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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Décimo Primero. Que, corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; y, c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. Que, en cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa de la magistrada investigada en la falta que se le atribuye, pues al no devolver los bienes y enseres que le fueron otorgados, incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados. Décimo Segundo. Que, en cuanto a la remisión de las copias al Ministerio Público, en atención a la falta muy grave cometida por la investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, existen presuntos indicios de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de Peculado, establecido en el artículo 387° del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, que señala: “Artículo 387. Peculado doloso y culposo. El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confi ados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; inhabilitación a que se re fi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36°, de cinco a veinte años, y, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años; inhabilitación a que se re fi eren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36, de naturaleza perpetua, y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1. El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúe por encargo de ella.2. Los caudales o efectos estuvieran destinados a fi nes asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social o de desarrollo. 3. El agente se aproveche de una situación de calamidad pública o emergencia sanitaria, o la comisión del delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional. 4. El valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fi nes asistenciales o a programas de apoyo o inclusión social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años y con ciento cincuenta a doscientos treinta días multa. “(énfasis agregado) Asimismo, el artículo 326° del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957 y modi fi catorias, faculta que cualquier persona pueda denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público, máxime los funcionarios que, en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. En ese sentido, atendiendo a las facultades previstas en el articulado antes citado, se debe disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público para que este organismo como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos, proceda a la investigación respecto de la actuación de la investigada Isabel Lourdes Núñez Soto, en su condición de ex Jueza de Paz del Juzgado de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno, al haberse demostrado que ha hecho abandono del cargo sin cumplir con la devolución de los bienes útiles de escritorio, expedientes, libros de registro y todo aquello que fue cedido para ejercer el cargo de Juez de Paz Titular de la comunidad. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1417-2022 de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Isabel Lourdes Núñez Soto, en su actuación como Jueza de Paz del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Santa María de Ayabacas, Distrito de Juliaca, Provincia de San Román, Corte Superior de Justicia de Puno; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Segundo.- Remitir copias certi fi cadas de lo actuado al Ministerio Público, a efectos que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1 PP. 42 - 43 2 P.P 13 -14 3 P.P. 25-29 4 Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente