NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 75
75 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / de la ODECMA haga uso de sus atribuciones contenidas en el inciso 14) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, para lo cual debe proceder en habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el inciso 5) del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la ODECMA; es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ se dispone que los Jefes de ODECMA a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, con fi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En ese orden de ideas, se advierte que el Jefe de la ODECMA tiene facultades otorgadas por la propia OCMA que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia Jefatura de OCMA a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Cabe precisar que, en cuanto a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú señala: “(...) Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. En el presente procedimiento se advierte que la resolución número cinco del diez de enero de dos mil dieciocho, ha sido emitida por la magistrada cali fi cadora doctora Karina Yenny Manrique Gamarra, quien a tenor de lo dispuesto por Resolución Administrativa N ° 001-2017-J-ODECMA-CSJAN/PJ resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Alder John Silva Moreno en su actuación como Juez de Paz de Los Olivos. En ese sentido, no se advierte vulneración alguna a los principios de legalidad y debido proceso que alega la ONAJUP, toda vez que, si bien, el artículo 43°.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, señala que es el Jefe de la ODECMA el que debe disponer el inicio del procedimiento disciplinario; sin embargo, está debidamente demostrado que esta facultad conforme dispone la propia OCMA, puede ser derivada a otros magistrados de la misma ODECMA, que por necesidades de servicio, pueden cali fi car las quejas contra los magistrados y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Motivos por los cuales, no resulta de recibo este extremo de la nulidad propuesta. Sétimo. Que, en respuesta a la falta de noti fi cación de la resolución número cinco a la ODAJUP de Ancash. De la revisión del expediente se advierte que efectivamente la mencionada resolución no ha sido noti fi cada a la ONAJUP de Ancash, conforme a lo establecido en el artículo 43°.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el mismo que dispone que se debe remitir una copia de la resolución de inicio del procedimiento disciplinario a la ODAJUP del respectivo Distrito Judicial, incluyendo el informe de investigación preliminar si hubiese, en concordancia con el artículo 63°, literal b), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz. No obstante ello, se puede advertir del O fi cio N ° 347- UNIDAD ODECA-CSJAN/PJ, de fecha tres de agosto, mediante el cual se noti fi ca a ODAJUP de Ancash la resolución número ocho, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, que programa la audiencia única de juez de paz para el día seis de agosto de dos mil dieciocho, acompañando copia de los recaudos respectivos. En consecuencia, se advierte que si bien no se noti fi có inmediatamente la aludida resolución a la ONAJUP de Ancash; se colige que la noti fi cación se incorporó conjuntamente con la noti fi cación de la resolución número ocho a través del O fi cio N° 347-UNIDAD-ODECA- CSJAN/PJ mencionado; por lo que la ONAJUP no sólo tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Alder John Silva Moreno, sino también la programación de la audiencia única llevada a cabo el seis de agosto de dos mil dieciocho; advirtiéndose del acta de audiencia de dicha fecha que el representante de ONAJUP no estuvo presente. Motivos por los cuales, tampoco resulta de recibo en este extremo la nulidad sugerida. Octavo. Que sobre la valoración de los medios de prueba: a) Escritura Imperfecta de compra y venta de bien inmueble, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diez, obrante de fojas trece a dieciséis , mediante la presente escritura se acredita que bajo el instrumento público número ochenta y nueve, realizada en el sector Los Olivos, ante el Juez de Paz del Barrio Los Olivos Alder John Silva Moreno, nombrado mediante Resolución Administrativa N° 062-2010-PJ-A con fecha diez de setiembre de dos mil diez, hizo constar la elevación a escritura pública sobre la minuta de contrato de compraventa fi gurando como “vendedora” Olga Celestina Cruz Ramírez y como “comprador Santos Richer Macedo Chávez; precisando respecto de la vendedora lo siguiente: “(...) es propietaria de un bien mueble-predio urbano-denominado “Challhua” ubicado en el barrio de Challhua, del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash, quien se encuentra en posesión paci fi ca, pública e ininterrumpida por más de veinte años hasta la actualidad conduciéndola y administrándola en su totalidad de acuerdo a la constancia de posesión del Teniente Gobernador del Barrio de Villon Bajo del año 2010 (...)”; y en su parte fi nal constan las fi rmas de los intervinientes, de dos testigos; y suscrito y sellado por el juez de paz investigado; y, sello de legalización de copia fotostática, por Notario Público de la provincia de Huaraz, con fecha cinco de enero de dos mil diecisiete. b) La declaración testimonial de Alder John Silva Moreno de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, obrante de fojas diecisiete a veinte , acredita en la quinta pregunta, su aceptación expresa de haber emitido la escritura imperfecta de compra venta cuestionada; asimismo, en la pregunta sexta, respecto a la forma y circunstancia de su emisión señala lo siguiente: “(...) Olga Celestino me buscó en la o fi cina no recuerdo la fecha exacta (...) fue a la última semana de setiembre o la primera semana de octubre de dos mil diez, manifestando que necesitaba una constancia de posesión de su predio ubicado en Challhua, porque habían personas que querían invadir, y que solo tenía constancia de posesión otorgada por el teniente gobernador, y en la municipalidad le pedía que esa constancia de posesión debía ser emitida por una autoridad de mayor competencia por un juez de paz, para que haga el trámite de su autoevalúo (...) ese día le entregué un borrador y le dije que averigüe el nombre de sus colindantes, sus linderos y la medida aproximada, al día siguiente llevo esos datos a la o fi cina y le emitió la constancia de posesión (...) (sic)”, agregando que luego de dos semanas se realizó la compraventa y documento que fi rmaron, asimismo, respecto a las preguntas sétima, octava y novena, en relación a su intervención en la zona de Challhua, que está dentro del cercado de Huaraz, que contaba con Notario Público señaló lo siguiente: “(...) cuando no hay autoridad allí puedo participar como ya he hecho en otras oportunidades (...)” y, que “en un primer momento fue ante el notario y le pedían muchos requisitos que no tenía, por eso se celebró la escritura imperfecta que es un acuerdo entre particulares para que luego ellos lo formalicen”. c) La declaración testimonial de Olga Celestina Cruz Ramírez, de fecha uno de setiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas veintitrés a veinticinco , sobre la forma y circunstancias bajo la cual se llevó a cabo la compra venta referida, señaló en la pregunta quinta lo siguiente: “(...) luego que me entregó un documento para que lo haga fi rmar por el Teniente, con fecha de dos mil diez, le dije que el Teniente no quería fi rmar, me dio quince soles para darle y que fi rme, luego me dio un papel en blanco para fi rmar, era la compra venta, eso fue en noviembre de dos mil dieciséis, yo nunca he ido a buscarle al Juez, tampoco lo conozco, ni a los testigos y se lo puedo decir en su cara, y el trato era que me daba un adelanto por mi parte del terreno. El documento no es de dos mil diez, es del año pasado-dos mil dieciséis (…). d) El Informe del seis de diciembre de dos mil diecisiete del investigado Alder John Silva Moreno, obrante de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno ,