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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / se habría emitido en una fecha que no corresponde al documento de escritura imperfecta, pues de acuerdo a la declaración testimonial de Olga Celestina Cruz Ramírez-compradora-, se habría celebrado en noviembre de dos mil dieciséis y no el dieciocho de octubre de dos mil diez; y, c) el citado bien inmueble pertenece a la zona de Challhua en el distrito de Huaraz, lugar que no se encontraba dentro de su jurisdicción, aunado a ello dicho centro poblado contaba con Notario Público, es decir el investigado no tenía competencia en dicha jurisdicción; asimismo, haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica-, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. Con lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que había incurrido en una falta grave y muy grave contenidas en el numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz y artículo 50°, numeral 12), de la citada Ley. Por tal motivo, en este caso concurre el elemento objetivo-tipicidad-como el elemento subjetivo-dolo-, que resultan necesarios para la con fi guración de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado. Décimo segundo. De la sanción a imponer. Que, el comportamiento del magistrado investigado está de fi nida como falta grave y muy grave, prevista en numeral 2) del artículo 49° de la Ley de Justicia de Paz y artículo 50°, numeral 12), de la citada Ley. En tal sentido, se veri fi ca un concurso de infracciones, por lo que, corresponde aplicar la falta de mayor gravedad, tipifi cada como falta muy grave. Al respecto, el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz señalan como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Ahora bien, corresponde fundamentar la sanción a imponer, la misma que se realizará teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(...) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman 2”. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. Bajo estas premisas, observamos que: a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior-abogado desde el año 2002, tal como se puede apreciar a fojas treinta y dos, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas; b) Tuvo un grado de participación directa directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que refl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el magistrado investigado al haber elaborado la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble con una serie de irregularidades; asimismo, haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica -, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash; por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Décimo tercero. Que, corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indaga si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo; b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas; c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz como el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, pues haber elaborado la escritura imperfecta de compra venta de bien inmueble con una serie de irregularidades y no haber puesto en conocimiento su condena, por delito contra la fe pública-falsedad genérica, a las autoridades competentes al momento que asumió el cargo de juez de paz, incide de manera negativa en la imagen pública que un servidor de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar efi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados y magistradas del país. Esta fi nalidad que justifi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 1415-2022 de la quincuagésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la Consejera Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alder John Silva Moreno, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito