NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
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TEXTO PAGINA: 73
73 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Más aún, por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12 de julio de 2012, se establecieron los Criterios a seguirse acerca de la decisión de las Instituciones de la Prescripción y Caducidad de Procedimientos Disciplinarios, en el cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235º.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112º del ROF OCMA)”. Vigésimo Tercero. Que, en ese sentido, de conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento disciplinario se inició formalmente el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete , fecha que en que se le con fi rió traslado a la servidora investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles de la apertura de la presente investigación, conforme al cargo de noti fi cación que obra a fojas sesenta y siete; asimismo, el informe fi nal del quince de abril de dos mil diecinueve, obrante de fojas ochocientos siete a ochocientos diecisiete, es el primer informe emitido por la magistrada sustanciadora, el cual le fue noti fi cado a la investigada el veinticinco de abril de dos mil diecinueve por cédula conforme al cargo de noti fi cación y pre-aviso de fojas ochocientos veintiuno a ochocientos veintidós , por lo que, a dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral 40.3 del artículo 40° del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA; en consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de Prescripción del Procedimiento, formulado por la investigada, debiendo declararse infundado . Cabe agregar que el citado informe también le fue notifi cado a la investigada en su casilla electrónica el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, conforme al reporte de noti fi cación que obra a fojas ochocientos diecinueve, y que incluso la misma hizo lectura del expediente el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, según constancia de fojas ochocientos veinte. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1403- 2022 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Consejero Héctor Lama More. Por unanimidad, . SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a la servidora judicial Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, por su desempeño como Especialista de Audiencia del Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia del Santa. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comunícase y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2218071-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash QUEJA DE PARTE N° 789-2017-ANCASH Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintidósVISTA:La Queja de Parte número setecientos ochenta y nueve guión dos mil diecisiete guión Ancash que contiene la propuesta de destitución del señor Alder John Silva Moreno por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash, remitida por la Jefatura de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número trece del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, de fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cinco. CONSIDERANDO: Primero. Que, la señora Teresa Teó fi la Cruz Ramírez y otros ciudadanos, con fecha siete de setiembre de dos mil diecisiete, obrante de fojas uno a cuatro, interponen queja contra el señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, Corte Superior de Justicia de Ancash. Los quejosos indican que el juez de paz quejado ha emitido una escritura imperfecta de compraventa con fecha dieciocho de octubre de dos mil diez de Challhua, donde no tiene jurisdicción. Que mediante resolución número cinco del diez de enero de dos mil dieciocho, obrante de fojas setenta y siete a ochenta y cinco, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, seresuelve abrir procedimiento disciplinario al señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Los Olivos del distrito de Independencia, Huaraz, por la presunta comisión de falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 49° y la falta muy grave prevista en el artículo 50° numeral 2) de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por haber sido condenado por delito contra la fe pública -falsedad genérica, en agravio del Estado a tres años de pena privativa de libertad y no haber puesto en conocimiento de este hecho a las autoridades competentes. Que llevada a cabo la audiencia única el día seis de agosto de dos mil dieciocho sin la concurrencia del juez de paz investigado, pese a estar debidamente noti fi cado conforme obra en el cargo de noti fi cación de fojas ciento catorce. Posteriormente, la magistrada sustanciadora en su informe fi nal de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho, señala que el investigado ocultó información para el acceso o ejercicio de la función de juez de paz, además de abstenerse de informar de una causal sobrevenida, incurriendo en falta muy grave, concluyendo que le corresponde imponer la sanción de destitución. Elevados los actuados a la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura, mediante resolución número trece del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Alder John Silva Moreno en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de los Olivos del distrito de