NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (24/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 72
72 NORMAS LEGALES Domingo 24 de setiembre de 2023 El Peruano / a mí ya te he dicho bien claro, a mí me tiene sin cuidado lo que tú puedas creer o pretender, yo lo único que estoy haciendo acá es por cuestión de responsabilidad y por cuestión de profesionalidad, es que yo le estoy dando seguimiento, no por otra cosa, es porque a mí me interesa quedar bien porque así trabajo yo”, quejosa: “(…) es lo único que se le está pidiendo porque para eso contraté sus servicios. (…)”. 16. aud-20170502-wa0024_1_: (…) investigada: “aló, hola mamita, dime en qué pabellón está tu hermano?”, quejosa: “en… ay no me acuerdo. ah, lo voy a ver, lo voy a ver, no me acuerdo…”, investigada: “escúchame, mañana voy a mandar a una colega, ya? va a ir a ver a tu hermano. (…)”, quejosa: “ya, pero ella no va a llevar el caso… ella no lo va a llevar”, investigada: “cómo, de hollyday? por qué?”, quejosa: “porque no doctora, yo a usted le dije que yo quería que la doctora marilyn lo siga y que usted arregle con ella eso. (…), para mí la solución era que usted converse con la doctora marilyn, que arreglen el asunto entre ustedes y que ella continúe, yo le dije. igual el de mi querella, que lo continúe. (…)”, investigada: “ya”, quejosa: “claro, por eso, es que ya no es conveniente”, investigada: “mira sabes qué, vamos hacer algo, vamos a reunirnos mejor mañana, porque hay cosas que no podemos conversar por teléfono. (…)”. Décimo Octavo. Que, cabe recordar, que los mensajes de WhatsApp y SMS, así como las llamadas telefónicas fueron realizadas por la investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles desde el número telefónico 999130034, el cual se encuentra a nombre de Daniel Abanto Cabrera Pérez, quien fue declarado por ella como su cónyuge en el sistema SADEJ, según se informa en el O fi cio N° 489-2018-OP-UAF-CSJSA/PJ del diecinueve de junio de dos mil diez, de fojas quinientos doce, del Jefe de la Unidad Administrativa de Finanzas de la Corte Superior de Justicia del Santa, conforme se veri fi ca de fojas quinientos catorce a quinientos quince. Más aún, como se ha señalado, de acuerdo al Acta de Apertura, Visualización y Transcripción de CD del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, de fojas quinientos cuarenta y tres a quinientos cuarenta cuatro, el archivo conteniendo el registro de llamadas del número 999130034 del periodo del primero de setiembre de dos mil dieciséis al primero de junio de dos mil diecisiete, arroja como resultados los siguientes: i) llamadas y mensajes entrantes realizados del número 944862454 correspondiente a Florita Lara Cruz: 286 registros; ii) llamadas y mensajes de texto salientes realizados al número 944862454 correspondiente a la quejosa: 358 registros, iii) llamadas y mensajes de texto entrantes realizados del número 956432181 correspondiente a la abogada Marilyn Kathy Calderón Sotomayor: 137 registros; y, iv) llamadas y mensajes salientes realizados al número 956432181 correspondiente a la mencionada abogada: 378 registros, lo cual corrobora las reiteradas conversaciones sostenidas entre ambas, y además, entre la investigada y la abogada Marilyn Kathy Calderón Sotomayor. Respecto a éste última, si bien es cierto la mencionada abogada presentó una declaración jurada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, señalando que lo a fi rmado por su persona en el Acta de Queja Verbal, fue meramente un acto de apoyo con su patrocinada, y que desconoce lo sucedido, sin embargo, debe estarse a lo acreditado en autos con los medios probatorios precedentemente citados. Décimo Noveno. Que los hechos imputados a la servidora investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, referidos a haber invocado tener in fl uencias por mantener estrecha amistad con la Jueza Edith Arroyo Amoroto, quien venía conociendo el juzgamiento del hermano de la quejosa Florita Lara Chávez en el Expediente N° 1056-2016, fueron objeto de denuncia penal por parte del Ministerio Público, la misma que obra de fojas seiscientos setenta y tres a seiscientos noventa y siete, que dio origen al proceso penal Expediente N° 01266- 2017 seguido contra la servidora investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzales por el delito de Trá fi co de Infl uencias en agravio del Estado - Poder Judicial, el cual ha concluido de acuerdo al Acta de Registro de Audiencia de Apelación de Auto del catorce de enero de dos mil diecinueve, copiada de fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos tres , en la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, en grado de apelación, resolvió aprobar el acuerdo de terminación anticipada , y condenaron a Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles como autora del delito de trá fi co de in fl uencias, a tres años y nueve meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años. Cabe precisar que en dicha acta, la defensa técnica de la investigada señaló que: “(…) su patrocinada está aceptando los cargos y resarciendo el daño, ya ha pagado el error que ha cometido, (…)”; asimismo, en el último párrafo del considerando primero de la resolución se señala: “(…); que tiene que tenerse en cuenta que su cliente ha admitido los cargos; la investigada ha aceptado los hechos, se encuentra arrepentida, (…)”; en ese sentido, dicha imputación se encuentra plenamente reconocida por la servidora investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles en instancia judicial. Vigésimo. Que, en ese sentido, habiéndose veri fi cado que la servidora investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles ejerció asesoría legal privada, invocando incluso in fl uencias respecto a una magistrada en la tramitación de un proceso penal, motivo por el cual ha sido condenada por el delito de trá fi co de in fl uencias, lo cual con fi gura además, el establecer relaciones extraprocesales con las partes o con terceros que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales, consecuentemente, se encuentra con fi gurada la comisión de las faltas muy graves previstas en el artículo 10°, incisos 2) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 277-2009-CE-PJ. En ese sentido, si bien es cierto la investigada no registra medidas disciplinarias vigentes, conforme al reporte de fojas ochocientos setenta, sin embargo, dada la gravedad de los hechos imputados alguno de los cuáles incluso ha objeto de condena penal, así como, la afectación a la imagen del Poder Judicial, y a la con fi anza en la ciudadanía respecto a la probidad de los servidores de este poder del Estado, se debe concluir que la medida disciplinaria de Destitución que ha sido propuesta por el órgano de control, resulta ser proporcional y razonable respecto a la gravedad de los hechos cometidos, por lo que, corresponde aceptar dicha propuesta. Vigésimo Primero. Que, fi nalmente, con relación al pedido de que se desestime la propuesta de destitución, y solicitud de prescripción , formulados por la servidora investigada Jhovanna Esperanza Gutiérrez Gonzáles, a través de su escrito de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno, de fojas novecientos diecisiete a novecientos dieciocho, la misma alega que siendo que a la fecha ya no labora en el Poder judicial por haber renunciado desde el día ocho de marzo de dos mil dieciocho, y que se encuentra inhabilitada para trabajar en el sector público por el acuerdo de terminación anticipada, ya no corresponde imponer la medida disciplinaria señalada; al respecto, debe señalarse que dentro de nuestro ordenamiento jurídico y el propio Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, la renuncia de la investigada no con fi gura un eximente de responsabilidad respecto de los hechos imputados en la presente investigación disciplinaria, ni tampoco una causal que ponga fi n al procedimiento disciplinario; asimismo, la condena penal que le ha sido impuesta tampoco con fi gura un supuesto de non bis in ídem, dado que el proceso penal es de distinta naturaleza que el procedimiento administrativo sancionador. Vigésimo Segundo. Que, por otra parte, la investigada señala que ha operado la prescripción del procedimiento al haberse iniciado el mismo el dos de mayo de dos mil diecisiete, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la fecha, sin que exista resolución defi nitiva. Al respecto, debe señalarse que de conformidad con lo establecido por el numeral 40.3 del artículo 40° del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA, “40.3. Prescripción del Procedimiento. - El plazo de prescripción del procedimiento administrativo es de cuatro (4) años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”. Asimismo, el artículo 41° del mismo Reglamento, precisa: “Artículo 41°. - El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40º.3 del artículo