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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (05/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 58

58 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / En la jurisprudencia del JNE 1.7. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137- 2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783- 2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la confi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.8. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137-2015- JNE y Nº 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. En cuanto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.2. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para con fi gurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos . De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.5. El señor recurrente le atribuye a la señora regidora el ejercicio de funciones administrativas al haber realizado visitas inopinadas y labores de fi scalización, hasta en dos (2) oportunidades, en su local comercial, a fi n de pedirle que presente documentación que acredite que está autorizado para usar el frontis de su negocio como zona reservada para estacionamiento de sus clientes, desconociendo las competencias propias de la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización y de la Gerencia de Fiscalización Administrativa de la Municipalidad Distrital de San Isidro. 2.6. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que, en sede de instancia, el señor recurrente presentó nuevo medio probatorio sobre los hechos atribuidos a la señora regidora. Así, indicó que recientemente se había publicado en el portal de Transparencia de la Municipalidad Distrital de San Isidro, el Balance Semestral de los Regidores Municipales sobre el monto destinado al fortalecimiento de la función de fi scalización - MDSI, semestre 2023-I, presentado en cumplimiento de la Ley Nº 31433 y de la Directiva Nº 015- 2022-CG/PREVI, aprobada por la CGR. Dicha prueba nueva acreditaría que la señora regidora realizó, en forma personal, una fi scalización a su local comercial, función que no le compete sino a la Subgerencia de Operaciones de Fiscalización de la mencionada entidad edil. 2.7. A fi n de salvaguardar el derecho de defensa y de pluralidad de instancia de ambas partes, este colegiado electoral declaró la nulidad del acuerdo de concejo impugnado con el objeto de que el Concejo Distrital de San Isidro incorpore los medios probatorios presentados por ambas partes en la etapa de apelación y, además, dispuso que se incorpore documentación relevante para esclarecer los hechos, tales como un informe documentado emitido por el secretario general de la entidad edil en el que se indique si, en algún momento, la señora regidora pidió en una sesión ordinaria de concejo que se evaluara los reclamos manifestados por los vecinos respecto del local comercial del señor recurrente. 2.8. En mérito a ello, en esta ocasión, el concejo municipal recabó documentación necesaria para esclarecer y determinar si se ha con fi gurado la causa de vacancia atribuida a la señora regidora. 2.9. Ahora bien, en cuanto a las competencias y atribuciones de la Administración Pública, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad . Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado]. 2.10 En esa medida, “la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa” 2. 2.11. De ahí que, en el caso que nos ocupa, se debe determinar si la señora regidora realizó actos