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66 NORMAS LEGALES Viernes 5 de abril de 2024 El Peruano / GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE Declaran Prioridad Pública Regional la protección integral de niñas, niños y adolescentes en la región Lambayeque y aprueban la conformación del Consejo Regional por los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes – COREDNNA de Lambayeque ORDENANZA REGIONAL N° 000004-2024-GR. LAMB/CR [215127716 - 14] EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL LAMBAYEQUE; POR CUANTO:El Consejo Regional en sesión ordinaria de fecha 07 de febrero 2024, aprobó la Ordenanza Regional siguiente: CONSIDERANDO:Que, la Constitución Política del Perú, modi fi cada por Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización y Ley Nº 28607, en su artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa, en los asuntos de su competencia; haciendo hincapié que “La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fi scalizador (...)”. Que, los Gobiernos Regionales emanan de la voluntad popular, son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa, teniendo por misión organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región, conforme lo expresan los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sus normas y sus disposiciones se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad, y simpli fi cación administrativa; Que, conforme a lo señalado en el artículo 1º de la Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modi fi catorias, en adelante la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, mediante dicha norma se establece y norma la estructura, organización, competencias y funciones de los Gobiernos Regionales. Asimismo, de fi ne la organización democrática, descentralizada y del Gobierno Regional, conforme a lo previsto en los artículos 189º al 192º de la Constitución Política del Perú y a los artículos 7º al 12º de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; Que, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales aludida, en su artículo 15, incisos b y c, prevé como atribución del Consejo Regional “aprobar el Plan de Desarrollo Regional Concertado de mediano y largo plazo, concordante con el Plan Nacional de Desarrollo y buscando la articulación entre zonas urbanas y rurales, concertadas con el Consejo de Coordinación Regional” y, “aprobar el Plan Anual y el Presupuesto Regional Participativo, en el marco del Plan de Desarrollo Regional Concertado y de conformidad con la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y a las leyes anuales del Presupuesto General de la República y la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal”. Que, por su parte el artículo 13º de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales - Ley N° 27867 modi fi cado por la Ley N° 29053, prescribe que el Consejo Regional: “Es el Órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional. Le corresponde las funciones y atribuciones que se establece en la presente ley y aquellas que le sean delegadas. Que, el artículo 37º inciso a) y 39º de Ley Orgánica de Gobiernos Regionales concordante con lo previsto en el artículo 46º del Reglamento Interno de Consejo Regional aprobado con Ordenanza Regional N° 008-2016-GR.LAMB/CR dispone que: “Los Acuerdos Regionales expresan decisiones de carácter interno del Consejo Regional, de interés público, ciudadano o institucional o declara su voluntad de practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”. Que, mediante artículo 60° inciso h) de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, establece como función en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades: “formular y ejecutar políticas y acciones concretas orientando para que la asistencia social se torne productiva para la región con protección y apoyo a los niños, jóvenes, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores y sectores sociales en situación de riesgo y vulnerabilidad”. Que, por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño señala en su artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas (…) una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…) Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad (…)”. Que, la referida Convención señala también en su artículo 4°establece que “Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la referida Convención”; de igual forma en el artículo 6° dispone que los Estados Partes garanticen en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Que, cabe indicar que la Constitución Política del Perú, en el artículo 4° recoge los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño al disponer que la Comunidad y el Estado protejan especialmente al niño, al adolescente, a la Madre y al Anciano, en ese mismo sentido el artículo II del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante Ley N° 27337, que establece que el niño y adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección especí fi ca y el artículo 31° de las mismas norma, prescribe que los Gobiernos Regionales y Locales establecerán, dentro de sus respectivas jurisdiccionales, entidades técnicas semejantes al ente rector del sistema. Que, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad es el fi n supremo de la sociedad y del estado; así lo consagra el primer artículo de la Constitución Política del Perú, constituyendo un principio fundamental en torno al cual funciona al Estado peruano y se diseñan todas las políticas públicas del país. Asimismo, la de protección del niño y adolescente, es un principio constitucional regulado en el artículo 40° de dicha Constitución. Que, los principios constitucionales mencionados en el considerando que antecede, fi ja los parámetros que protegen el derecho de las personas más vulnerables; el fundamento constitucional de protección del niño y el adolescente en la especial situación en que ellos se encuentren, es decir en plena etapa de formación integral como personas, hace que el estado, además de proveer las condiciones necesarias para su libre desarrollo, debe velar también velar por su seguridad y bienestar. El sentir es que los niños y adolescentes, por su propia edad y desarrollo físico y psicológico se encuentren en posición de desventaja frente a los demás integrantes de la familia, merecen una especial protección. De aquí la preocupación, salud y educación para la primera infancia y mejora calidad de vida; como se aprecia en el Acuerdo Nacional, el Plan Nacional de Acción por la infancia y la adolescencia, el Proyecto Nacional de Educación y el Pacto Ciudadano por la primera infancia. En este último se puntualiza la necesidad de crear en todo el país sistemas de vigilancia ciudadana con el objetivo de velar, supervisar, informar, crear corrientes de opinión a favor de los compromisos, acuerdos y avances relacionados con la primera infancia, papel que debe cumplirla el