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39 NORMAS LEGALES Sábado 27 de abril de 2024 El Peruano / cucharita y cuchillo) de metal común, con un espesor de hasta 1.5 milímetros, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha veri fi cado que la referida solicitud proporciona indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las importaciones de dicho producto de origen chino durante el periodo de análisis propuesto en la solicitud (noviembre de 2020 – octubre de 2023), según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir la existencia del posible daño alegado por Fábrica de Cubiertos S.A.C. a causa de las importaciones antes indicadas, en el periodo de análisis propuesto en la solicitud (noviembre de 2020 – octubre de 2023), conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Visto, el Expediente Nº 001-2024/CDB; y,CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 08 de enero de 2024, la empresa productora nacional Fábrica de Cubiertos S.A.C. (en adelante, FACUSA ) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión ) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos de mesa estándar (cuchara, tenedor, cucharita y cuchillo), de metal común de un espesor no mayor a 1.5 milímetros (mm) (en adelante, cubiertos ) originarios de la República Popular China (en adelante, China ) 1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping ) de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Por O fi cio Nº 004-2024/CDB-INDECOPI del 16 de enero de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE ) que proporcione información sobre la producción nacional de cubiertos correspondiente al periodo noviembre de 2020 – octubre de 2023, así como la relación de productores nacionales de dicho producto. Mediante O fi cio Nº 00000016-2024-PRODUCE/ OGEIEE del 26 de enero de 2024, PRODUCE manifestó no contar con información especí fi ca sobre la producción nacional de los cubiertos objeto de la solicitud para el periodo noviembre de 2020 – octubre de 2023, debido a que únicamente cuenta con información general sobre toda la línea de cubiertos. No obstante, señaló que dicha información es proporcionada por solo un informante, razón por la cual, al ser identi fi cable, se trata de información nominada que no puede ser proporcionada pues se infringiría el secreto estadístico. El 09 de febrero de 2024, la Secretaría Técnica requirió a FACUSA para que subsane determinados requisitos de su solicitud y presente información complementaria a la misma, respecto de los siguientes aspectos: (i) descripción del producto importado objeto de la solicitud; (ii) descripción del producto fabricado por el solicitante; (iii) información sobre la presunta existencia de la práctica de dumping; (iv) información sobre el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud; (v) información sobre los indicadores económicos del solicitante; y, (vi) información sobre la presunta existencia de relación causal entre la práctica de dumping denunciada y el daño alegado por el productor nacional. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping ). El 12 de marzo de 2024, FACUSA presentó un escrito con la fi nalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 09 de febrero de 2024. Mediante Carta Nº 059-2024/CDB-INDECOPI de fecha 01 de abril de 2024, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, que se había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cubiertos originarios de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping. II. ANÁLISISConforme se desarrolla en el Informe Nº 037-2024/ CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe ), de acuerdo con la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable concluir que los cubiertos producidos localmente y aquellos importados de China pueden considerarse como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 2. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias. Por otro lado, se ha determinado que la solicitud presentada por FACUSA cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping 3 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping4, pues se ha veri fi cado que dicha empresa ha sido el único productor nacional de los cubiertos materia de la solicitud en el periodo noviembre de 2020 – octubre de 2023 5. En tal sentido, la solicitud de inicio de investigación antes indicada se encuentra apoyada por la empresa cuya producción constituye el 100% de la producción nacional de cubiertos en el periodo antes indicado (es decir, FACUSA). El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por F ACUSA toma en consideración el periodo comprendido entre noviembre de 2022 y octubre de 2023 para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y octubre de 2023 para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación causal, de conformidad con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC 6. En el caso particular del análisis de la existencia de indicios de daño y de relación causal, se ha seleccionado el periodo antes indicado a fi n de poder realizar una evaluación de los datos con base en datos agrupados en tres periodos de doce meses comparables entre sí, en línea con el criterio desarrollado por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi (en adelante, la Sala ) en anteriores pronunciamientos sobre investigaciones por prácticas de dumping 7, conforme se muestra en el siguiente cuadro: Años que conforman el periodo de análisis de la existencia de indicios de daño Nº Años Denominación 1 Noviembre de 2020 – octubre de 2021 Primer año 2 Noviembre de 2021 – octubre de 2022 Segundo año 3 Noviembre de 2022 – octubre de 2023 Tercer año Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo de análisis de la práctica de comercio desleal (noviembre de 2022 y octubre de 2023), se han encontrado indicios razonables de la existencia de presuntas prácticas de dumping en los envíos al Perú de cubiertos originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 42.4%). De otro lado, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que FACUSA ha experimentado un daño importante durante el periodo de análisis (noviembre de 2020 – octubre de 2023), en los términos previstos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, a causa del ingreso al Perú de las importaciones de dicho producto originario de China a presuntos precios dumping. Esta determinación