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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (02/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Designan Asesor II del Despacho Ministerial RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0197-2024-JUS Lima, 1 de agosto de 2024 CONSIDERANDO: Que, se encuentra vacante el cargo de con fi anza de Asesor/a II, Nivel F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Que, resulta necesario designar al profesional que desempeñará dicho cargo; Con el visado de la O fi cina General de Recursos Humanos y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS; SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar al señor Hugo Alejandro Peñares Flores en el cargo de con fi anza de Asesor II, Nivel F-5, del Despacho Ministerial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Ministro de Justicia y Derechos Humanos 2311828-1 PRODUCE Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317, Ley de control y fiscalización de la comercialización del alcohol metílico DECRETO SUPREMO Nº 010-2024- PRODUCE LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, establece que el Ministerio de la Producción es competente en materia de pesquería, acuicultura, industria, micro y pequeña empresa, comercio interno, promoción y desarrollo de cooperativas, siendo competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fi scalizados; Que, el numeral 5.2 del artículo 5 del citado Decreto Legislativo, establece que el Ministerio de la Producción tiene como función rectora el dictado de normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fi scalización y ejecución coactiva; Que, mediante los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico se establece que el alcohol metílico solamente podrá ser comercializado con fi nes industriales o cientí fi cos en envase cerrado. La etiqueta además de la marca y especi fi caciones correspondientes llevará obligatoriamente un rótulo muy destacado que diga: “VENENO. SU COMERCIALIZACIÓN PARA CONSUMO HUMANO ES DELITO”; asimismo, incorpora el artículo 288-A al Código Penal, para establecer que, el que comercializa alcohol metílico, conociendo o presumiendo su uso para fi nes de consumo humano, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años; Que, el artículo 1 de la Ley Nº 28317, Ley de control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico, dispone que esta Ley tiene por objeto establecer medidas de control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico, desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino fi nal; comprendiendo las actividades de depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico; sin perjuicio de lo dispuesto en las demás normas sobre la materia; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 28317, Ley de control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico, establecen que el Poder Ejecutivo reglamenta las referidas leyes; Que, conforme a lo dispuesto en las precitadas normas, se emitió el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, el mismo que fue publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de agosto de 2010; Que, posteriormente entró en vigencia la Ley Nº 30261, Ley que modi fi ca la Ley Nº 28317, Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico, la cual modi fi ca el artículo 3 de la Ley Nº 28317, precisando que las disposiciones de esta Ley son de cumplimiento para las personas naturales y jurídicas que realicen, en el territorio nacional, las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico; Que, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1449, Decreto Legislativo que establece medidas de simpli fi cación administrativa para simpli fi car trámites establecidos en normas con rango de ley, dispone que tiene por objeto eliminar y simpli fi car trámites administrativos establecidos en normas con rango de ley; asimismo, el artículo 3 establece la modi fi cación del artículo 4 de la Ley Nº 28317, Ley de control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico; Que, en atención a las modi fi caciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se ha verifi cado la necesidad de emitir un nuevo reglamento de la Ley Nº 27645, Ley que regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317, Ley de control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico, acorde a las disposiciones emitidas con posterioridad al Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, a fi n de establecer procedimientos y actuaciones administrativas e fi caces y efi cientes que permitan un mejor control y fi scalización de la comercialización de alcohol metílico desde su fabricación o ingreso al país hasta su destino fi nal; Que, el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, Restablecen la vigencia del Art. 19 del D.Leg. Nº 701 y del Art. 44 del D.Leg. Nº 716, derogados por el Art. 2 de la Ley Nº 25399, establece que las disposiciones por medio de las cuales se establezcan trámites o requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de bienes o servicios, podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Sector involucrado; Que, el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25909, dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio