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18 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / b) Gobiernos regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y gobiernos locales en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales. Artículo 5.- De fi niciones Para efectos del presente reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes de fi niciones: a) Alcohol Metílico: Es el alcohol cuya fórmula química es CH 3OH. Es un líquido ligero, incoloro, volátil, infl amable, tóxico y soluble en el agua, cuyo punto de ebullición es de 64,7ºC. Asimismo puede tener otras denominaciones comerciales, técnicas o comunes, entre otras: Metanol, carbinol, Alcohol de madera, Menohidroximetanol, Hidróxido de metilo, Nafta de madera; las cuales se encuentran sujetas a control y fi scalización. Es clasi fi cado como sustancia peligrosa en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas. b) Almacenamiento: Es el servicio que una persona natural o jurídica presta a un tercero a fi n de custodiar el alcohol metílico en locales destinados como depósito. c) Autoridad Administrativa : Son los gobiernos regionales, a través de las Direcciones Regionales de la Producción o el órgano que haga sus veces; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima a través del Gobierno Regional Metropolitano de Lima o la entidad que haga a sus veces. d) Comercialización: Es la actividad que realiza una persona natural o jurídica y comprende cualquier transacción comercial directa o indirecta de alcohol metílico. e) Comerciante minorista: Es la persona natural o jurídica que realiza ventas directas al público de alcohol metílico, únicamente en envases de hasta un litro por cada venta. f) Depósito: Espacio físico donde se almacena alcohol metílico. g) Domicilio legal: Es el lugar fi jado por una persona natural o jurídica para efectos de la inscripción en el Registro Nacional. h) Elaboración: Es la dilución de alcohol metílico en agua con o sin aditivos que le dé estabilidad, odoración o color y que no altere sus características químicas, para su comercialización. i) Envasado: Es la acción de introducir alcohol metílico desde recipientes de gran contenido a envases adecuados para ser destinados al mercado, respetando las normas de rotulado. j) Establecimiento: Es el lugar donde se realizan actividades de fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, comercialización, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico. k) Fabricación: Es la producción de alcohol metílico mediante una o más reacciones químicas por extracción, separación o puri fi cación de un producto natural, con o sin ayuda de reacciones químicas. l) Ingreso al país: Es el ingreso al territorio nacional de alcohol metílico, a través del régimen aduanero que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas o normas que lo sustituyan. m) Merma: Es la disminución cuantitativa del peso o volumen de alcohol metílico por causas relacionadas con sus propiedades fi sicoquímicas, así como durante el proceso productivo, operacional o de manipuleo. n) Pérdida: Es la disminución cuantitativa del peso o volumen del alcohol metílico ocasionada por causas ajenas a las propiedades fi sicoquímicas de la sustancia, considerándose entre otros, el derrame, fi ltraciones, fugas o accidentes. o) Posesión: Es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad que se ejerce respecto al alcohol metílico. p) Reenvasado: Es la acción destinada al cambio de envase del alcohol metílico, por lo general a envases de menor volumen para ser destinados al mercado, respetando las normas de rotulado. q) Registro Nacional: Es el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, padrón centralizado y sistematizado de las personas naturales o jurídicas que realicen, en el territorio nacional, las actividades de ingreso al país, fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, salida del país, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización y/o posesión de alcohol metílico. Es de carácter público y constituye el principal instrumento para el control y fi scalización del alcohol metílico. r) Salida del país: Es la salida de alcohol metílico hacia el exterior del territorio nacional, a través del régimen aduanero que corresponda conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas o normas que lo sustituyan. s) Transporte: Es el servicio que brinda una persona natural o jurídica, a fi n de trasladar alcohol metílico de un usuario a otro usuario, siendo aplicable lo previsto en el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos o normas que lo sustituyan. t) Usuario: Es la persona natural o jurídica, inscrita en el Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico, que desarrolla las actividades de fabricación, elaboración, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, almacenamiento, utilización, posesión, ingreso y salida del país de alcohol metílico. u) Utilización: Es el uso de alcohol metílico para diversos fi nes industriales, como análisis de laboratorios y combustible. Artículo 6.- Siglas: Para la aplicación del presente reglamento, se debe tener en cuenta las siguientes siglas: a) DGPAR: Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción o el órgano que haga sus veces. b) DOPIF: Dirección de Ordenamiento de Productos Industriales y Fiscalizados de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción o la unidad de organización que haga sus veces. c) LPAG: Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. d) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. TÍTULO II MECANISMOS DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES CON ALCOHOL METÍLICO Capítulo I Del Registro Nacional de Control y Fiscalización del Alcohol Metílico Artículo 7.- Implementación, administración y actualización del Registro Nacional 7.1. El Ministerio de la Producción, a través de la DOPIF, tiene a su cargo la implementación, así como el mantenimiento y soporte informático del Registro Nacional. 7.2. La Autoridad Administrativa es la encargada de actualizar permanentemente el Registro Nacional con la información señalada en el artículo 8 del presente reglamento. 7.3. La Autoridad Administrativa y el Ministerio de la Producción desarrollan mecanismos de coordinación que permitan asegurar el funcionamiento adecuado del Registro Nacional. 7.4. La Autoridad Administrativa puede sugerir al Ministerio de la Producción la incorporación de mejoras y/o la posibilidad que se emitan reportes en el sistema informático del Registro Nacional. La DOPIF o la unidad de organización que haga sus veces, evalúa las propuestas de mejoras y/o la posibilidad que el sistema informático del Registro Nacional emita reportes y, en caso sean pertinentes, las canaliza para su realización.