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24 NORMAS LEGALES Viernes 2 de agosto de 2024 El Peruano / meses de retraso en la presentación del informe trimestral; y, hasta con doce (12) meses de retraso. La con fi guración de esta infracción acarrea la sanción establecida en el numeral 4.2 de la Tabla III del artículo 8 de la Ley Nº 28317. d) Presentar el informe trimestral o no cumplir con su presentación luego de transcurridos doce (12) meses de retraso. Los informes trimestrales presentados fuera del periodo señalado en el párrafo precedente se entienden como “no presentados”. La con fi guración de esta infracción acarrea la sanción establecida en el numeral 4.1 de la Tabla III del artículo 8 de la Ley Nº 28317. Artículo 49.- Datos e información consignada en los informes trimestrales Los datos a los que se hace referencia en la infracción del numeral 3.2. de la Tabla I del artículo 8 de la Ley Nº 28317, son los consignados en los informes trimestrales señalados en el artículo 16 del presente Reglamento; y, se encuentran vinculados al: a) Nombre o razón social del usuario inscrito en el Registro Nacional; b) Número de inscripción en el Registro Nacional;c) Domicilio legal;d) Domicilio del establecimiento donde se desarrolla la actividad con alcohol metílico materia del informe trimestral; e) Representante legal del usuario inscrito; y, f) Trimestre declarado y/o año consignado. TÍTULO VI DE LA COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES Artículo 50.- Reporte de sanciones Los gobiernos locales, de conformidad con el literal d) del numeral 2.3 del artículo 2, y el artículo 13 de la Ley Nº 28317, remiten a la DOPIF y a la Autoridad Administrativa la información sobre las sanciones impuestas a los usuarios, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la resolución que impone la sanción. Artículo 51.- Actualización del Registro Nacional La Autoridad Administrativa, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de vencido cada mes, remite a las demás autoridades de control y fi scalización el padrón actualizado del Registro Nacional, de conformidad a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley Nº 28317. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las entidades competentes quedan facultadas a emitir las disposiciones normativas complementarias necesarias para la mejor aplicación de las Leyes Nº 27645 y Nº 28317, así como el presente reglamento, en el marco de sus competencias. Segunda.- Los comerciantes minoristas se encuentran en la obligación de identi fi car a sus clientes en los comprobantes de pago autorizados, así como de facilitar copia de dichos comprobantes a los representantes de los gobiernos locales cuando así lo requieran durante sus inspecciones. Tercera.- El Ministerio de la Producción, en el marco de sus competencias y funciones, desarrolla actividades de capacitación, asistencia técnica u otras orientadas a fortalecer las capacidades de los gobiernos regionales, la Municipalidad Metropolitana de Lima y los gobiernos locales en las materias previstas en la Ley Nº 28317 y en el presente reglamento. Dichas actividades se realizan con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Cuarta.- Las personas naturales o jurídicas que exclusivamente empleen alcohol metílico para fi nes cientí fi cos, educativos o de investigación sin fi nes comerciales no se encuentran obligadas a inscribirse en el Registro Nacional; sin embargo, en el marco del derecho de petición administrativa comprendido en el artículo 106 de la LPAG deben presentar ante la Autoridad Administrativa que corresponda a la ubicación de su domicilio legal una solicitud para el uso del alcohol metílico para fi nes no comerciales, indicando el motivo y periodo durante el cual se empleará el alcohol metílico para los fi nes solicitados. Dicha solicitud tiene carácter de declaración jurada y se presume que responde a la verdad material de los hechos, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, sujetándose a lo previsto por el artículo 32 de la LPAG. Quinta.- Cuando las autoridades competentes en el control y fi scalización de la comercialización del alcohol metílico, en la realización de sus actividades de fi scalización, detecten a persona natural o jurídica haciendo un uso indebido del metanol para la fabricación de bebidas alcohólicas para consumo humano, este debe ser comunicado inmediatamente a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, para actuar en el marco de sus competencias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se rigen por lo dispuesto en el reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico. Segunda.- Los informes trimestrales correspondientes a los Registros Especiales presentados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, se rigen por lo dispuesto en el reglamento aprobado con el Decreto Supremo Nº 014-2010-PRODUCE, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 27645 - Ley que Regula la Comercialización de Alcohol Metílico y de la Ley Nº 28317 - Ley de Control y Fiscalización de la Comercialización del Alcohol Metílico. 2311945-2 Aprueban Normas Técnicas Peruanas en su versión 2024 de aceituna y productos derivados, ensayos de resistencia al fuego, señales de seguridad, tecnología de la información y micrografía RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 014-2024- INACAL/DN Lima, 19 de julio de 2024 VISTO: El Informe N° 005-2024- INACAL/DN.PA CONSIDERANDO: Que, el artículo 10 de la Ley N° 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, establece que las competencias del INACAL, entre ellas, la Normalización, se sujetan a lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contempla en su Anexo 3 el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, siendo que el literal J del citado Anexo establece que las instituciones con actividades de normalización elaboran programas de trabajo, entre otros documentos; Que, el artículo 19 de la Ley N° 30224, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Supremo N° 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, establece que la Dirección de Normalización es la autoridad nacional competente para administrar la política y gestión de la Normalización, encontrándose encargada de conducir el desarrollo de normas técnicas para productos, procesos o servicios, y goza de autonomía técnica y funcional;