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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (23/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Lunes 23 de diciembre de 2024 El Peruano / la revocación de autoridades, lo que conlleva a destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegida. 2.3. Al respecto, la LDPCC es la norma que establece qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental. 2.4. Teniendo en cuenta que el procedimiento de revocatoria de mandato es un mecanismo de participación política dentro del conjunto de procesos electorales que reconoce la Constitución Política de 1993, la revocatoria en tanto procedimiento contiene algunas características que la asemejan a los procesos de elección tradicional, entre otras, que las etapas y plazos del calendario electoral que las rigen son preclusivas. 2.5. Lo anterior, por cuanto los plazos electorales, tanto los procesales jurisdiccionales como los administrativos operativos, cuentan con ciertas notas características que les con fi eren un per fi l propio. Así pues, su vencimiento produce efectos jurídicos de carácter preclusivo y, en consecuencia, resultan determinantes para la prosecución de los fi nes de cada uno de los actores y del proceso electoral en general. En ese sentido, la naturaleza misma de los procesos electorales —lo que incluye a la revocatoria— es la que impone la brevedad de los plazos utilizados en las distintas etapas de este. 2.6. De esa manera, a diferencia de los procesos judiciales, los plazos electorales resultan improrrogables, dado que el aplazamiento de uno no se traduce en la correlativa dilatación de los restantes, sino en su disminución, puesto que la fecha fi jada para que tenga lugar la elección o la consulta de revocatoria resulta inmodi fi cable. 2.7. Sin esta característica el proceso electoral resultaría de di fi cultoso cumplimiento, ya que, por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí, la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de con fl ictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos. Del caso concreto2.8. La señora promotora alega que hubo irregularidades en la citación para el acto de veri fi cación de fi rmas, puesto que, el 28 de octubre de 2024, se le citó a través de una llamada y la carta de citación le fue enviada por WhatsApp, sin observar ninguna de las modalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG. Además, niega que don Enrique López Zúñiga, su representante, haya recibido la Carta N° 00628-2024/ DRE/RENIEC, del 28 de octubre de 2024, con la cual se citó a la veri fi cación de fi rmas. 2.9. Asimismo, la señora promotora aduce que no existió trato igualitario o de igualdad de armas, pues la autoridad pudo ingresar con 13 personas al acto de veri fi cación de fi rmas, mientras que ella solo pudo ingresar con 6 personas, toda vez que no le comunicaron formalmente que podía ingresar con 13 personas a la etapa de veri fi cación semiautomática. Ello implicó que no pudiera contar con la cantidad de personas especializadas que necesitaba. 2.10. Al respecto, en los actuados, obran los siguientes documentos: a) Cargo de noti fi cación de la Carta N° 00628-2024/ DRE/RENIEC, del 28 de octubre de 2024, dirigida a la señora regidora, convocándole la realización del acto de verifi cación de fi rmas. En dicho documento, se consigna que fue recibido por don Enrique López Zúñiga, quien actuó como representante de la señora promotora durante el procedimiento de veri fi cación de fi rmas. b) Escrito presentado por la señora promotora a la DRE RENIEC en el que reconoce que fue notifi cada con Carta N° 00628-2024/DRE/RENIEC del 25 de octubre de 2024, para que apersone el 31 del mismo mes y año y participe en la veri fi cación de fi rmas. c) Formatos de solicitudes de autorización para el ingreso de acompañantes a la etapa de veri fi cación semiautomática, presentadas en la misma fecha —el 31 de octubre de 2024— tanto por parte de la señora promotora como de la autoridad. 2.11. De lo expuesto, queda claro que tanto la señora promotora como la autoridad fueron convocados para participar en el acto de veri fi cación de fi rmas. 2.12. No obstante, aun cuando en la Carta N° 00628- 2024/DRE/RENIEC se comunicó a la señora promotora para que acuda a la veri fi cación de fi rmas, en dicha misiva no se señaló cuántos veri fi cadores habían sido designados para la etapa de veri fi cación semiautomática y, por tanto, sobre cuántas personas podía solicitar la autorización de ingreso a dicho acto. 2.13. Sobre el particular, se observa que el artículo 16 del Reglamento de veri fi cación de fi rmas (ver SN 1.1.), solo establece que, en la etapa de veri fi cación semiautomática, pueden ingresar el número de personas (acompañantes) de acuerdo con el número de verifi cadores designados y el aforo del área, de manera equitativa; mas no dispone que deba comunicarse previamente a los sujetos procedimentales sobre la cantidad de veri fi cadores que participarán en el acto de verifi cación. 2.14. Aunado a ello, en los Anexos 3 y 4 del Reglamento de veri fi cación de fi rmas —que contienen los formatos de citación a las partes para que asistan al acto de veri fi cación— no se indica que deba informarse sobre la cantidad de veri fi cadores que realizarán las verifi caciones semiautomáticas. 2.15. De ahí que la propia reglamentación del Reniec no resulta su fi ciente para garantizar que los sujetos procedimentales —promotor y autoridad— puedan conocer y organizarse con antelación para acudir a la etapa de veri fi cación semiautomática de fi rmas con la cantidad de personas necesaria, con conocimiento y/o con experiencia en la materia, para observar el cotejo de fi rmas o huellas dactilares. 2.16. Por consiguiente, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, especí fi camente, el derecho de ser noti fi cados (ver SN 1.2.), pues no se ha garantizado que las partes conozcan, de manera oportuna, toda la información necesaria para participar en el acto de verifi cación de fi rmas, más aún cuando nos encontramos frente al ejercicio de un derecho de participación política, en su vertiente de control ciudadano. 2.17. Por otro lado, en su recurso de apelación, la señora promotora adjuntó un total de 815 declaraciones juradas con fi rmas legalizadas notarialmente, a fi n de que sean validadas por el Reniec y, con ello, demostrar que sí tiene el mínimo de fi rmas de adherentes que se requiere para solicitar la consulta popular de revocatoria en el distrito de Marcona. 2.18. Al respecto, en la resolución recurrida, el Reniec señaló que, evaluadas las declaraciones juradas, se advirtió que un total de 310 declaraciones pertenecían a personas cuyas fi rmas ya habían sido declarados registros válidos en la etapa semiautomática. No obstante, el Reniec no ha precisado a qué personas correspondería las referidas 310 declaraciones juradas, así como tampoco emitió pronunciamiento sobre las restantes 505 declaraciones juradas. 2.19. Así, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, especí fi camente, el derecho a obtener una decisión motivada (ver SN 1.2.), puesto que el Reniec no se pronunció de manera detallada sobre la totalidad de las declaraciones juradas con fi rmas legalizadas notarialmente de personas que expresan no solo su voluntad de revocar a la autoridad, sino que aseveran haber fi rmado los planillones de adherentes presentados por la señora promotora. 2.20. Además, tampoco se ha observado el principio de verdad material (ver SN 1.3.), pues el Reniec debió verifi car plenamente los hechos que sirvieron de motivo a su decisión, máxime si los ciudadanos han manifestado