Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (23/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Lunes 23 de diciembre de 2024 El Peruano / 2.10. Lo indicado traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 061-2024-MDSM y devolver lo actuado al concejo municipal, a fi n de que se adopte un acuerdo con las formalidades que exige la ley. Sin embargo, dicha devolución resultaría ino fi ciosa si se cuenta con los elementos su fi cientes para emitir pronunciamiento del fondo de la materia. Sobre la participación de las autoridades que son parte del procedimiento, en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de suspensión 2.11. Aunado a lo dicho, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los mencionados procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.12. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria, del 30 de mayo de 2024, la señora regidora votó en contra de su suspensión, en contravención al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.9.) sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada. Sobre el hecho imputado y la publicación del RIC2.13. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.14. Concretamente, se atribuye a la señora regidora haber infringido los numerales 4 y 6 del artículo 52 del RIC, bajo el supuesto de que, posterior a la sesión de concejo, del 3 de abril de 2024, dicha autoridad cuestionada ante la negativa del señor alcalde de atender a sus familiares, los llamó a estos últimos, quienes le increparon de forma “prepotente y agresiva” y solicitaron al citado burgomaestre que se les atienda y se les pague o sino “actuarían de otra manera”, por lo que tales acciones constituirían actos de violencia y faltas de respeto, así como el uso indebido del cargo que ostenta la señora regidora para obtener ventajas. 2.15. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.12.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.16. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.17. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 3.11.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.18. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.19. Ahora, en los actuados remitidos por la municipalidad al elevar el expediente de apelación 4, obra la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDSM, del 27 de marzo de 2019 –que aprobó el RIC–, así como el propio RIC; asimismo, la entidad edil detalló que el distrito de San Marcos no cuenta con un diario encargado de las publicaciones judiciales, empero remitió el documento denominado “Constatación de Publicación”, del 9 de enero de 2023, la cual indica que se realizó la publicación de la citada ordenanza municipal en el periódico mural de la Municipalidad Distrital de San Marcos suscrita por el juez de paz de la jurisdicción, así como en el portal web de la mencionada comuna 5. 2.20. Como es de verse, la documentación remitida por la mencionada entidad edil no acredita la publicación de la Ordenanza Municipal N° 004-2019-MDSM que incluya el texto íntegro del RIC, acorde al numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.), puesto que la publicación en el portal digital y en el periódico mural de la municipalidad no reviste al RIC de e fi cacia jurídica al no haberse publicado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.21. Aunado a ello, cabe destacar que el distrito judicial de Áncash cuenta con diario de avisos judiciales, tan es así que la Corte Superior de Justicia de Áncash a través del O fi cio N° 001281-2024-P-CSJAN-PJ, recibido el 1 de octubre de 2024, manifestó que, durante el 2019 y 2020, los diarios judiciales fueron “Prensa Regional y el Diario Ya”. 2.22. Así las cosas, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. 2.23. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causal objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ine fi caz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causal de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión de la señora regidora, y reformándolo, declarar improcedente el trámite de la solicitud de suspensión seguido en su contra. 2.24. En ese mismo orden, se debe requerir a la alcaldía de la municipalidad que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo regulado en el artículo 44 de la LOM; sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC de la entidad edil, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.10.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política 6. Por ende, se debe recomendar al referido concejo edil que veri fi que la adecuada tipi fi cación