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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2024 (11/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 11 de enero de 2024 El Peruano / 2.4. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse en instancia de fi nitiva (ver SN 1.4.) sobre si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), considerando, para ello, la documentación remitida por la CSJLL y el pronunciamiento emitido, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Trujillo (ver SN 1.5.). Respecto a la causa de suspensión por sentencia judicial emitida en segunda instancia 2.5. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.8.). Como se advierte, esta causa describe el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad municipal sobre quien pesa una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. 2.6. Importa precisar también que la suspensión opera cuando el Poder Judicial dicta una condena en segunda instancia, sin tener en cuenta si la pena impuesta es de naturaleza suspendida o efectiva. En tal sentido, no cabe hacer distinción donde la ley no lo hace, ni existe justifi cación legal alguna para restringir la suspensión de una autoridad municipal solo a los casos de pena privativa de libertad efectiva, ya que la con fi guración de la citada causa se requiere únicamente que la condena impuesta haya sido con fi rmada en segunda instancia (ver SN 1.11.) Sobre la causa de suspensión atribuida al señor alcalde 2.7. De los actuados, se advierte que en contra del señor alcalde se sigue un proceso judicial en el cual el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Covicorti dictó i) la Resolución N° Trece, del 23 de agosto de 2022, que lo condenó como autor del delito de difamación agravada, por lo que le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta; ii) la Resolución Número Treinta y Uno (sentencia de vista), del 20 de junio de 2023, que con fi rmó la sentencia condenatoria emitida por el precitado juzgado penal, y iii) la Resolución Número Treinta y Tres, del 12 de julio de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde, concediéndole tres días para que subsane la omisión advertida. 2.8. Así también, en el Expediente N° JNE.2023002646 4, obran, entre otras, i) la Resolución Número Treinta y Seis, del 10 de agosto de 2023, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el señor alcalde en contra de la sentencia de vista; ii) la Resolución Número Treinta y Siete, del 29 de agosto de 2023, que declaró que se cumpla con lo ejecutoriado; y iii) la Resolución Número Cuarenta, del 26 de setiembre de 2023, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia condenatoria, formulada por el señor alcalde. De igual modo, obra el O fi cio N° 18519-2023-S-SPPCS, ingresado el 6 de octubre de 2023, con el cual la secretaria de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República informó que se encuentra en trámite, en dicha instancia, la Queja NCPP N° 00987-2023, derivada del proceso penal seguido en contra del señor alcalde 5. 2.9. Al respecto, es menester precisar que, para la confi guración de la causa de suspensión materia de análisis, se debe demostrar que, en contra de la autoridad municipal, se dictó una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal sentido, no se requiere que el concejo dilucide si el proceso penal tuvo falencias o no, o si la sentencia dictada es correcta o no (dicha evaluación es competencia exclusiva de los órganos judiciales), sino únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, con el propósito de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra incursa o no en la aludida causa para decidir su suspensión.2.10. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certi fi cada de la sentencia de vista que con fi rmó su condena, la cual demuestra que la autoridad municipal incurrió en la causa de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.8.), pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. 2.11. Sobre la alegada inaplicación de la norma electoral que sustenta la suspensión (numeral 5 del artículo 25 de la LOM), porque colisionaría con la Constitución Política del Perú, es necesario precisar que no existe tal con fl icto, toda vez que la presunción de inocencia se afectó con la emisión de la sentencia de primera instancia, la cual fue ratifi cada en segunda instancia, aunado al hecho de que el recurso de casación fue declarado inadmisible. 2.12. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.10.), puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida por un juez competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.13. De acuerdo con lo expuesto, como de los actuados, se acredita fehacientemente, que el señor alcalde está incurso en la causa prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, puesto que cuenta con una sentencia judicial emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad -que le impuso pena privativa de la libertad por el término de un (1) año-, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo, del 20 de noviembre de 2023. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en la comuna, en tanto se resuelve su situación jurídica. 2.14. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, debe convocarse a don Mario Colberth Reyna Rodríguez, identi fi cado con DNI N° 40521958, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.15. Del mismo modo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a doña Estefanie Nataly Medina González, identi fi cada con DNI N° 70284947, candidata no proclamada de la organización política Partido Democrático Somos Perú, a fi n de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Provincial de Trujillo, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.3. y 1.7.). 2.16. Dicha convocatoria se realiza según el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 30 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 6. Cuestión fi nal: sobre el procedimiento de suspensión desarrollado en la instancia edil 2.17. Es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de suspensión -que es de tipo sancionador- exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad, en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada, pero también respecto del severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca la ausencia o interrupción de la permanencia de la autoridad electa, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la provincia, sino también