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91 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / 1.4. El 26 de febrero de 2024, VIETTEL presentó descargos adicionales. 1.5. El 13 de marzo de 2024, la Primera Instancia emitió la Resolución N° 077-2024-GG/OSIPTEL, a través de la cual determinó lo siguiente: Conducta Imputada Tipificación Sanción Respecto a los abonados que fueron detectados utilizando un servicio vinculado a uno o más equipos terminales móviles con IMEI inválido por más de una vez:i) Realizó la contratación de 19 líneas de servicio público móvil sin que los abonados hayan acudido a una oficina o centro de atención al cliente. ii) No verificó la validez del IMEI en la contratación de 12 líneas de servicio público móvil.Penúltimo párrafo de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG54,6 UIT 1.6. Con fecha 5 de abril de 2024, VIETTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 077-2024- GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS)2 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. VIETTEL indica que corresponde al Osiptel aplicar el Principio de Razonabilidad, previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, para lo cual debe motivar adecuadamente los criterios de graduación de la sanción. Asimismo, señala que no ha quedado demostrado cómo, en atención al test de razonabilidad, la sanción impuesta es la medida más adecuada. De la revisión de la Resolución N° 077-2024-GG/ OSIPTEL, se observa que la Primera Instancia sí realizó evaluación del test de proporcionalidad 3, concluyendo que la imposición de la sanción de multa cumple con los sub principios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, en la medida que: i. Sobre el juicio de idoneidad o adecuación, se precisó que, en el marco de la potestad sancionadora del Osiptel, la sanción administrativa cumple con el propósito de disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte del administrado. En efecto, la imposición de una sanción no solo tiene un propósito represivo, sino también preventivo, por lo que se espera que, de imponerse la sanción, la empresa operadora asuma, en adelante, un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. En otros términos, la sanción tiene un efecto disciplinador. Del mismo modo, se debe advertir que el objetivo y fi nalidad de la intervención del ente regulador es cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos por el literal vii de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG. Así, en línea con lo indicado por la Primera Instancia, debe resaltarse que través de dicha disposición se busca evitar que aquellos abonados que fueron detectados utilizando un servicio público móvil asociado a un equipo terminal con IMEI inválido, por más de una vez, puedan reiterar dicha conducta, en atención a ello, se establece que las empresas operadoras deben implementar mecanismos de seguridad adicional en la contratación de nuevos servicios públicos móviles, vinculados a la exigencia de que la contratación se efectúe de manera presencial en una o fi cina o centro de atención al cliente, la inspección física del nuevo equipo terminal, cotejando la coincidencia del TAC del equipo terminal móvil con sus respectivas características físicas, la veri fi cación que el IMEI no sea inválido y solo proceder con la contratación en caso se veri fi que que el IMEI es válido. ii. Sobre el juicio de necesidad, contrario a lo que sostiene VIETTEL, la Primera Instancia sí evaluó que no existan medidas alternativas igualmente e fi caces o que sean menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fi n. Así, descartó la aplicación de las siguientes medidas: - Comunicación preventiva, toda vez que la misma se emite en el marco de acciones de monitoreo, acciones de naturaleza distinta a la supervisión que dio inicio al presente PAS, así como ante la detección de problemas, siendo que -en este caso- se detectó incumplimiento normativo. - Medida de advertencia, en tanto la infracción del presente PAS no se encontraba en los supuestos aplicables del artículo 30 del Reglamento de Fiscalización 4. - Medida correctiva5, se indicó que para su aplicación no solo se evalúa y/o veri fi ca que existe probabilidad de detección alta, reducido bene fi cio ilícito y ausencia de factores agravantes, sino también la trascendencia del bien jurídico protegido y afectado en el caso concreto. Sin perjuicio de ello, se resaltó que, el bene fi cio ilícito no es reducido - con lo cual, no se podría obtener como resultado sanciones de cuantía considerablemente baja o nula - y que la probabilidad de detección no es alta, sino media, de acuerdo a los criterios de la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 6 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas)7. iii. Respecto al juicio de proporcionalidad, de la revisión Resolución N° 077-2024-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí evaluó y sustentó cada uno de los criterios de graduación previstos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, considerando además la formula y parámetros previstos en la Metodología de Cálculo de Multas. Asimismo, la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo, correspondientes a las infracciones graves, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, LDFF). Ahora bien, con relación a los cuestionamientos efectuados por VIETTEL sobre el sustento para la aplicación de los criterios de graduación de la sanción cabe advertir que, en atención a lo antes mencionado, la Primera Instancia determinó la imposición de una sanción de multa de 54,6 UIT por el incumplimiento de literal (vii) de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, habiendo adjuntado la cuanti fi cación de la referida multa en la notifi cación de la resolución impugnada, de modo tal que la empresa pueda advertir la correcta aplicación de cada uno de los parámetros empleados. Así, sobre el bene fi cio ilícito, este es re fl ejado por el bene fi cio extraordinario que el infractor obtiene producto de realizar la conducta infractora. Este posee dos elementos que se estimaron: (a) El costo evitado, para lo cual se han empleado los parámetros Mantygest (Mantenimiento y gestión de sistemas) y Conopro (Conocimiento del proceso regulatorio), y representan los gastos que el operador infractor hubiera incurrido para cumplir con cada una de las obligaciones establecidas a la empresa operadora. En este punto cabe resaltar que son dos distintos tipos de conductas advertidas en el presente caso, por lo que, el costo evitado ha sido calculado considerando cada una de estas: - Sobre la contratación de líneas de servicio público móvil sin que los abonados hayan acudido a una o fi cina o centro de atención al cliente: Dicha conducta importa que, por una parte la empresa operadora no ha realizado