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76 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / sufi cientes para las instalaciones aprobadas. Al respecto, la recurrente no ha sustentado técnicamente que la actual subestación no cuente con los espacios su fi cientes, o que no pueda utilizar el actual edi fi cio de control, instalaciones que se rigen por el libre acceso; Que, respecto a la SET Mayorazgo, el proyecto es parte de la ITC “Ampliación de capacidad de suministro de Ica” y prevé espacio para futuras celdas en 60 kV, transformadores de potencia y equipamiento en 22,9 kV, además de espacio para ampliaciones futuras; Que, en consecuencia, no corresponde aprobar el reconocimiento de Costos Comunes en el Plan de Inversiones; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.8 CONSIDERAR LA LT 60 KV CAHUACHI – COPARA PREPARADA PARA DOBLE TERNA Y AUMENTAR EL ÁREA DE TERRENO DE LA SET COPARA 2.8.1 Sustento del Petitorio Que, Electro Dunas menciona que, según la Norma Tarifas, para el caso de los clientes libres y nuevas cargas, las proyecciones se realizan en base a encuestas y/o nuevas solicitudes de factibilidad. Agrega que, usualmente el resultado de dichas encuestas contempla horizontes de corto y mediano plazo. Sin embargo, para el largo plazo, se mantiene constante el último valor estimado, por lo que sostiene que no se está considerando las proyecciones de los clientes libres existentes y las nuevas cargas incorporadas; Que, Electro Dunas señala que, existen probabilidades que la SET Copara supere los 30 MW en el largo plazo, tal es así que, en el mes de mayo recibió más información de nuevas cargas ubicadas en el radio de acción de la SET Copara, las cuales totalizaban una demanda de 2,76 MW; Que, Electro Dunas añade que, la ubicación de la SET Copara se encuentra en una zona de crecimiento acelerado de la demanda y con potencial de crecimiento aún mayor. Agrega que, en ese escenario, la expansión de la transmisión sería a partir de la SET Cahuachi o Copara y dada la ubicación de ambas subestaciones, para la expansión de la transmisión en el largo plazo, resulta conveniente tener la LT 60 kV Cahuachi – Copara preparada para doble terna. Además, Electro Dunas, solicita diseñar la SET Copara considerando que, a futuro, la barra en 60 kV tendrá 3 Celdas de Línea, por lo cual, menciona que el área óptima de terreno para la SET Copara resulta ser de 2 436 m 2; Que, agrega que, en la carpeta “6_Dimensionamiento SET COPARA” se adjunta el plano de planta propuesto para la subestación y las cargas que no han sido consideradas en la proyección de demanda, mostrando el crecimiento de la zona. 2.8.2 Análisis de Osinergmin Que, en la Resolución 112 se aprobó la SET Copara con un transformador de 60/22,9/10 kV de 25 MVA y una LT 60 kV Cahuachi – Copara de 14,1 km para descargar la SET Nazca. Evaluando la demanda proyectada, se determinó que para el año 2054 la demanda será de 19,23 MW, por lo cual no es necesario preparar la LT 60 kV para doble terna, ya que no se superarán los 30 MW según el Criterio de la Norma Tarifas; Que, respecto a la ampliación del área de la SET Copara, se considera pertinente debido a la necesidad de espacio para instalar un transformador de reserva de 60/22,9/10 kV y 25 MVA, y para futuras ampliaciones a un sistema de Simple Barra. Se estima un área de 2109 m 2, y cualquier variación deberá ser sustentada por Electro Dunas en el proceso de Liquidación Anual SST y SCT correspondiente, para su evaluación; Que, en la información complementaria presentada por Electro Dunas el 11 de julio de 2024, se adjunta documentación sobre ocho (08) cargas adicionales identi fi cadas en la zona. Las cargas N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 fueron evaluadas por Osinergmin en la Resolución 112 sin contar con información adicional en esta etapa, manteniéndose el análisis ya efectuado. Las cargas N° 6 y N° 7, por tener una potencia requerida menor a 200 kW, se consideran dentro de la proyección de demanda regulada y no se incluyen como demandas adicionales. Las cargas N° 5 y N° 8 tienen fechas posteriores a la Resolución 112 y jurídicamente no se consideran en la proyección de demanda del PI 2025-2029; Que, la información complementaria emitida o suscrita de forma posterior al acto administrativo no podría afectar los alcances de la resolución tarifaria. Para la toma de decisiones se considera la información que se tiene disponible hasta el momento de la emisión del acto; ya que, por seguridad jurídica, la resolución no podría basarse en información posteriormente creada, resultando jurídicamente como improcedente; Que, sin perjuicio de ello, Osinergmin tiene la potestad de analizar y, de ser el caso, incorporar de o fi cio alguna información. La actividad de revisar información de ofi cio es entendida como una facultad exorbitante de la Administración, considerando aquella que representará una decisión que implique un cambio en las situaciones que regula. Esta potestad no implica incorporar el análisis particular de aquella información, para refutarla y decidir que no motiva ningún cambio, como si se tratara de información formulada en el plazo; Que, en tal sentido, se ha realizado la evaluación de las cargas N° 5 y N° 8 y posterior análisis de la demanda futura a ser atendida desde la SET Copara, resultando que no se motiva la implementación de la doble terna de la LT Cahuachi - Copara, ya que, en el largo plazo, no se evidencia que la demanda supere los 30 MW en el largo plazo; Que, en consecuencia, no se requiere preparar la LT 60 kV Cahuachi – Copara para doble terna, pero sí ampliar el área de la SET Copara de 752 m 2 a 2109 m2; Que, por los argumentos señalados, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, fundado respecto a la ampliación del terreno de la SET Copara a 2 109 m 2 e infundado en lo concerniente a dejar preparada la LT 60 kV Cahuachi – Copara para segunda terna. Que, Electro Dunas no ha demostrado que se hubiera vulnerado el principio de razonabilidad o el de actuación basado en el análisis costo-bene fi cio u otro, y que, por ello, la decisión de Osinergmin resulte arbitraria. Siendo ello así, cabe destacar que Osinergmin coincide en los conceptos y obligaciones en virtud de los principios administrativos alegados, no correspondiendo mayor pronunciamiento pues son referencias normativas y conceptos en los cuales no se identi fi ca controversia alguna, máxime si no se encuentra vinculada a un caso o pretensión especí fi ca al momento de plantearlas; Que, se han emitido los Informes N° 555-2024-GRT y N° 556-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como, en sus respectivas normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2024 de fecha 19 de julio de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado en parte el extremo 8 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto