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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2024 (26/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / 3. Se apruebe un transformador 60/23/10 kV de 30 MVA en la Subestación Parque Industrial. 2.1 ADMITIR las nuevas solicitudes de demanda para la Subestación Parque Industrial 2.1.1 Sustento del Petitorio Que, Electro Ucayali solicita que se admitan las nuevas solicitudes de demanda para la SET Parque Industrial, presentando 24 solicitudes de factibilidad de nuevas demandas; 2.1.2 Análisis de Osinergmin Que, de la información presentada por la recurrente, se advierte que cinco (05) solicitudes de factibilidad han sido revisadas y evaluadas en la etapa de proyecto de publicación del PI 2025-2029, las mismas que son parte del análisis contenido en el numeral 2.2.2 posterior; Que, en ese sentido, como resultado de la revisión de las 19 solicitudes de factibilidad de suministro, se admiten 5 nuevas solicitudes de factibilidad, al cumplir los criterios previstos en la Norma Tarifas aprobada con Resolución N° 217-2013-OS/CD y en el numeral B.3.4 del Informe Técnico N° 444-2024-GRT (Resolución 112), la cuales se incorporarán a la proyección de nuevas demandas, siendo procedente actualizar los formatos “F-100”, “F-200” y archivo de análisis eléctrico, correspondiente al Área de Demanda 14; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, declarándose fundado en lo concerniente aceptar 5 solicitudes de demanda, e infundado en lo que respecta a las 14 solicitudes restantes. 2.2 Admitir las solicitudes de demanda presentadas en la etapa de Propuesta Final del PI 2025-2029 2.2.1 Sustento del Petitorio Que, Electro Ucayali señala que en el Informe Técnico N° 444-2024-GRT se han admitido 2 de las 56 solicitudes de nuevas demandas, debido a que no contaban con el sustento requerido; Que, Electro Ucayali a fi rma haber presentado información de las solicitudes de nuevas demandas, tal como se establece en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas; Que, indica que, los criterios requeridos por Osinergmin en el numeral B.3.4 de su Informe Técnico N° 444-2024-GRT, exceden al alcance de una solicitud de factibilidad establecida en la Norma Tarifas, imponiendo condiciones menos favorables para los administrados, en contra de lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (“TUO de la LPAG”), generando un perjuicio en el reconocimiento de la inversión necesaria para atender las nuevas cargas; Que, Electro Ucayali señala que, no aceptar las nuevas cargas, implica imposibilidad técnica para atender el crecimiento de la demanda, perjudicando una debida atención a los usuarios y la calidad del servicio eléctrico; Que, considera que lo dispuesto por Osinergmin vulnera el principio de Análisis de Decisiones Funcionales, toda vez que no se ha realizado una debida evaluación al descartar las solicitudes de nuevas demandas. 2.2.2 Análisis de Osinergmin Que, el sustento requerido por Osinergmin para la admisibilidad de las nuevas solicitudes de demanda, se fundamenta en el numeral 6.2.8 del artículo 6 “Criterios Generales para elaborar la Proyección de la Demanda para instalaciones asignadas total o parcialmente a los Usuarios” de la Norma Tarifas, en donde se considera que para demandas que no dispongan de datos estadísticos y se incluyan en los Estudios, se deberá presentar toda la documentación que sustente la magnitud de la demanda y su cronograma de incorporación; Que, asimismo, conforme al numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas, para las demandas nuevas (libres), se considerarán las demandas que cuenten con solicitudes de factibilidad de suministro para nuevas cargas, sustentadas documentadamente; Que, en el referido cuerpo normativo se establece que la proyección de estas demandas debe estar sustentada en los estudios de factibilidad de suministro o en estudios de instituciones como el Ministerio de Energía y Minas, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Cámara de Comercio de la Región, entre otros; Que, las reglas establecidas en la Norma Tarifas no consideran condiciones menos favorables que las disposiciones del TUO de la LPAG. El sustento documental que ha exigido el Regulador tiene completa justifi cación para el ejercicio de sus funciones legales, resultando jurídicamente válido a efectos de tener certeza de las nuevas demandas. La demanda es un insumo principal para la aprobación de inversiones, las cuales serán cargadas a los usuarios del servicio público de electricidad, por lo que, la incorporación de proyecciones de demanda debe generar certeza en la Autoridad; Que, el principio de análisis de las decisiones funcionales exige que Osinergmin tome en cuenta los efectos tarifarios, de calidad y todo aspecto relevante para el desarrollo de los mercados y la satisfacción de los intereses de los usuarios, conforme ha sido realizado. Una inversión que no cuente con una demanda justifi cada, impacta en las tarifas y en los intereses de los usuarios; no se afecta la calidad del sistema, en función de que lo existente será su fi ciente para las cargas que se presenten. Asimismo, no se afecta el desarrollo del mercado ya que la concesionaria no estaría obligada a la ejecución de una instalación no requerida, ni tendrá que solicitar su reprogramación o retiro en procesos regulatorios posteriores; Que, en la Norma Tarifas no se limita, bajo ningún supuesto, las competencias de Osinergmin de requerir información. Consecuentemente, dado que los estudios de factibilidad de suministro son generalmente efectuados por las mismas concesionarias, se hace necesario obtener información adicional para que Osinergmin pueda efectuar el análisis para el Plan de Inversiones. Esto con la fi nalidad de contar con toda la información necesaria que permita tomar una decisión motivada, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido, no siendo su fi ciente la sola declaración en un documento; Que, ante dicha situación, Osinergmin se encuentra facultado legalmente (conforme se desprende de los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332) a solicitar toda la información necesaria para determinar las demandas futuras de posibles clientes libres. A su vez, en el artículo 58 del RLCE se prevé la posibilidad de que Osinergmin solicite directamente la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones; Que, es una facultad de la Autoridad remitirse a otras fuentes de información disponibles o solicitarla, a efectos de validar aquella presentada, más aún cuando se encuentra de por medio el interés general de los usuarios eléctricos, lo cual se ampara en el principio de verdad material, por el cual la administración debe adoptar todas las medidas legales a fi n de esclarecer los hechos que sustentan sus decisiones, superando de ofi cio las restricciones que la concesionaria podría estar imponiendo; Que, el principio de verdad material tiene sustento en el interés público, toda vez que obliga a la administración a tomar decisiones, no solo en base a lo que a fi rman los administrados, quienes podrían estar parcializados con sus pretensiones, sino también atendiendo a la realidad demostrable de los hechos, a efectos que lo decidido se fundamente en la verdad, de modo tal que no se afecte el interés de quienes no forman parte del proceso; Que, de ningún modo debe quedar en el arbitrio de la recurrente qué demanda debe considerar la Autoridad, como pretende Electro Ucayali, pues esa facultad está