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80 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / desde la SET La Huerta, sin adjuntar mayor sustento que sólo el cambio topológico propuesto en el sistema de 33 kV que actualmente es atendido desde dicha subestación; Que, tal como se aprecia en el análisis de Osinergmin a la opinión de Seal que se muestra en el numeral 12 del anexo A correspondiente al Informe Técnico N° 439-2024-GRT que sustenta el PI 2025-2029 del Área de Demanda 9, aprobado con la Resolución 112, la solicitud de nuevos elementos en SET La Huerta fue realizada de manera extemporánea, ya que la concesionaria no solicitó, ni en su propuesta inicial ni en su propuesta fi nal durante el proceso de aprobación del PI 2025-2029, celdas en 33 kV en la SET La Huerta, ni la recon fi guración de la red de 33 kV que parte de esta subestación a la SET Ocoña. Por otra parte, Seal solicitó la SET Secocha aprobada en el PI 2025-2029, con la fi nalidad de atender las demandas en Caravelí que descargaran la SET La Huerta en 33 kV; Que, Seal presenta nuevamente una propuesta de cambio topológico que no formó parte de ninguna de sus propuestas para el PI 2025-2029 y, a su vez, con relación a los elementos solicitados por Seal, se advierte que incluye una celda de acoplamiento, lo que constituye un pedido extemporáneo; Que, de conformidad con el artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y el “Procedimiento para la aprobación del Plan de Inversiones en Transmisión”, contenido en el Anexo A.2.1 de la Resolución N° 080-2012-OS/CD, el proceso de aprobación del Plan de Inversiones consta de etapas claramente de fi nidas, y cada administrado las conoce y sabe los efectos de su incumplimiento; Que, es responsabilidad de las concesionarias formular sus solicitudes de inversión en la vía directa y oportunidad habilitada a efectos de su evaluación y no en una etapa posterior e indirecta, como la etapa de comentarios al proyecto o la etapa impugnativa; Que, la aplicación de los principios administrativos no son preceptos que habiliten la inobservancia de los plazos normativos dentro de un proceso regulatorio que cuenta con etapas consecutivas y un orden de obligaciones claramente establecido. En efecto, los plazos se encuentran claramente establecidos desde el inicio del procedimiento administrativo; Que, para el presente caso, aplica lo dispuesto en el artículo 142 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), en el cual se dispone que los plazos se entienden como máximos y obligan por igual a la administración y a los administrados. Así, de acuerdo a los artículos 147 y 151 del TUO de la LPAG, el plazo otorgado, es perentorio e improrrogable, considerándose que su derecho decae por la extemporaneidad; Que, lo señalado consagra el principio general de igualdad, así como el principio administrativo de imparcialidad, por los cuales, todos los administrados merecen el mismo tratamiento dentro del marco de las reglas claras, al permitir y admitir a trámite todas las solicitudes dentro del plazo y desestimar las que se apartaron del mismo. También se respeta el principio de preclusión, por cuanto al vencer un plazo se pierde y extingue la facultad otorgada al administrado, toda vez, que existe un orden consecutivo del proceso para cada etapa del mismo, no retornando a una etapa procedimental previa si ésta agotó su plazo. Por tanto, esta pretensión deviene en improcedente; Que, sin perjuicio de lo señalado, y considerando el diagrama uni fi lar presentado por Seal, la celda solicitada se requiere por la necesidad de conexión del Sistema Aislado de Atico al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN) en la SET La Huerta. Al respecto, en el ámbito del Plan de Inversiones en Transmisión no corresponde analizar estos casos, dado que, esto recae en el Ministerio de Energía y Minas o el COES, según lo señalado en el numeral 16.12 de la norma “Criterios y Metodología para la Elaboración del Plan de Transmisión”, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 129-2009-MEM-DM; Que, respecto al reconocimiento de la carga incorporada en el Sistema Aislado de Atico, en el extremo referido al cuestionamiento al requerimiento del Regulador sobre el avance del proyecto, corresponde señalar que, en el numeral 8.1.2.c de la Norma Tarifas, se establece que para las demandas nuevas (libres) se considerarán las demandas que cuenten con solicitudes de factibilidad para nuevas cargas sustentadas documentadamente; Que, resulta necesario obtener información adicional para efectuar el análisis del Plan, y justi fi que que se carguen inversiones a los usuarios de electricidad. Ello, en sujeción al texto normativo de contar con el sustento debido y conforme a los artículos 78, 79, 80 y 87 del Reglamento General de Osinergmin, el artículo 58 del Decreto Supremo N° 009-93-EM, así como en el Título I del Decreto Legislativo N° 807, en base al artículo 5 de la Ley N° 27332, sobre las potestades para el requerimiento de información; Que, en el caso concreto, cabe precisar que en la Resolución 112 y los archivos de cálculo que la sustentan, entre ellos, en el formato F-100 del Área de Demanda 9, hoja “Factibilidades SEAL”; se ha realizado el análisis de cada solicitud de factibilidad presentada, conforme a los criterios establecidos para la evaluación de las demandas incorporadas, resultando que, para los requerimientos de cargas incorporadas en Atico, no se presentan los cuadros de cargas que sustenten las demandas requeridas. Además, se indica que los años de ingreso de las cargas serían en 2021 y 2022, sin embargo, no se ha presentado documentación que lo evidencie, y no se ha presentado información adicional en su recurso de reconsideración. Por lo tanto, la proyección de demanda efectuada en la Resolución 112 para el Área de Demanda 9 se mantiene sin modi fi cación; Que, respecto a la cargabilidad del alimentador en media tensión Cerro de Arena-Atico, aún bajo el supuesto negado de considerarse la demanda prevista por Seal, se evidencia que, bajo este supuesto, no se superan los 5 MW correspondiente a la capacidad para un alimentador de 23 kV en baja densidad, siendo que una salida de mayor tensión como lo es el nivel de 33 kV tendría mayor capacidad. Dicho ello, no se requeriría una salida adicional en 33 kV en la SET La Huerta; Que, respecto al sustento de la inversión de la celda en 33 kV en la SET La Huerta, Seal no precisa mayor información a la indicada anteriormente; Que, por lo expuesto, este petitorio del recurso de reconsideración debe ser declarado improcedente. 2.5 RECONOCER CELDAS EN SUBESTACIONES 2.5.1 Sustento del Petitorio Que, Seal solicita el reconocimiento de elementos adicionales, y en algunos casos el retiro de elementos aprobados en el PI 2025-2029. Al respecto realiza la solicitud para elementos de la SET Intermedia Norte, la SET Secocha, la SET Base Islay y la SET Cháparra, cuyo detalle se muestra a continuación; Que, Seal menciona respecto al reconocimiento de celdas en la SET Intermedia Norte, que Osinergmin no ha considerado las celdas de medición en 138 kV y en 33 kV, por lo que solicita la incorporación de dichas celdas de medición. Indica que, Osinergmin considera que no se requiere terreno para la subestación ya que el mismo será dispuesto cuando se ejecute el proyecto ITC. Seal señala que, se debe considerar que el ITC será desarrollado por un titular distinto y que, si bien deberá suscribir un convenio de conexión con Seal, no estará obligado a ceder el terreno, en consecuencia, solicita se considere la valorización del terreno, cuya área indica que es de 1000 m²; Que, Seal menciona respecto al reconocimiento de celdas en la SET Secocha, que observa que los elementos de medición se encuentran en la celda del transformador, en consecuencia, solicita su retiro; mientras que, por otro lado, indica la falta de la “celda de los servicios auxiliares”, solicitando la inclusión del módulo correspondiente a Servicios Auxiliares; Que, Seal menciona respecto al reconocimiento de celdas en la SET Base Islay que, observa la falta de la celda de medición en 33 kV, por lo que solicita su incorporación; Que, Seal indica respecto al reconocimiento de celdas en la SET Cháparra que, observa que los elementos de