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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JULIO DEL AÑO 2024 (26/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 92

92 NORMAS LEGALES Viernes 26 de julio de 2024 El Peruano / una adecuada gestión de sus sistemas para identi fi car a los abonados que fueron detectados utilizando un servicio público móvil asociado a un equipo terminal con IMEI inválido, de modo tal que deban verse en la necesidad de acudir a una o fi cina o centro de atención al cliente para la contratación de los servicios públicos móviles. Se debe considerar que, si los sistemas de la empresa operadora permiten que realicen la contratación de dichos servicios a través de otros canales, estos no se verán en la necesidad de acudir a una o fi cina o centro de atención al cliente. Por otra parte, la conducta importa que la empresa operadora no ha incurrido en un costo para dar a conocer internamente la normativa y obligaciones y así minimizar la comisión de infracciones. • No veri fi car de validez del IMEI en la contratación de líneas de servicio público móvil: Dicha conducta importa que, por una parte, la empresa operadora no ha realizado una adecuada gestión de sus sistemas para exigir la validación del IMEI en la contratación de líneas del servicio público móvil por parte de aquellos abonados que fueron detectados utilizando un servicio público móvil asociado a un equipo terminal con IMEI inválido. Así debe considerarse que, si los sistemas de la empresa operadora permiten que realicen la contratación de dichos servicios, sin exigir la validación correspondiente, se generarán más incumplimientos. Por otra parte, del mismo modo, la conducta importa que VIETTEL no ha incurrido en un costo para dar a conocer internamente la normativa y obligaciones y así minimizar la comisión de infracciones. (b) El ingreso ilícito, el cual es estimado a través de los ingresos obtenidos por cada línea activada indebidamente por VIETTEL a través de la comisión de la infracción, para lo cual se utilizó el parámetro Benlin. Al respecto, debe resaltarse que, en la medida que la contratación para los abonados que fueron detectados utilizando un servicio público móvil asociado a un equipo terminal con IMEI inválido, en más de una oportunidad, solo se permite, entre otros, cuando esta se realiza en una ofi cina o centro de atención al cliente y previa veri fi cación de la validez del IMEI, aquellas contrataciones que no cumplen con dichos requisitos, importan que la empresa operadora está recibiendo un ingreso por dichas líneas que, de no haber incurrido en infracción a la norma, no percibirían. Ahora bien, cabe indicar que, conforme a lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas, el valor estimado del bene fi cio ilícito es llevado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora, en este caso, es media. Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, no debe perderse de vista la relevancia de cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos en la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, a fi n de desincentivar el uso de terminales móviles con IMEI inválidos. Respecto al perjuicio económico causado, cabe indicar que tal como ha indicado la Primera Instancia no existen elementos objetivos que permitan determinar el mismo. En este punto, cabe indicar que el enfoque empleado para el cálculo de la multa es el bene fi cio ilícito y no el del daño causado 8. Por lo expuesto, tanto el inicio del PAS como la imposición de la multa administrativa se dieron enmarcados en las disposiciones vigentes y sin advertirse ningún exceso de punición, garantizando el Principio de Razonabilidad, por lo que el Osiptel ha actuado en ejercicio legítimo de sus facultades. En consecuencia, quedan desvirtuados los argumentos planteados por VIETTEL en este extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración al Principio del Debido Procedimiento y la Debida Motivación VIETTEL considera que no se habría realizado una adecuada motivación sobre los criterios de razonabilidad estimados en la graduación de la impuesta, en concordancia con el debido procedimiento. En su opinión, la motivación contenida en la Resolución Impugnada es aparente, por cuanto pretende dar la apariencia de cumplimiento formal de la norma, sin brindar las razones de fondo que motivarían la responsabilidad de VIETTEL. Al respecto, conforme a lo señalado en el numeral 3.1 de la presente resolución, la Primera Instancia sí cumplió con motivar debidamente la aplicación de cada uno de los criterios de graduación de la sanción impuesta por el incumplimiento del literal vii) de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de Normas Complementarias del RENTESEG. En virtud a lo señalado, el hecho que la administrada no se encuentre de acuerdo con los argumentos expuestos en la Resolución Impugnada, no implica que la misma no se encuentre debidamente motivada. Por lo tanto, toda vez que la resolución impugnada se encuentra debidamente motiva, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento y, en consecuencia, no corresponde declarar su nulidad. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 199-OAJ/2024 del 28 de junio de 2024, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 00085-2024-CD/ OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 998/24 de fecha 11 de julio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 077-2024-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia CONFIRMAR la sanción de multa de 54,6 UIT, por la comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el penúltimo párrafo de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de las Normas Complementarias del RENTESEG, toda vez, que incumplió con lo dispuesto en el literal (vii) de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la referida norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por VIETTEL PERÚ S.A.C. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe Nº 199-OAJ/2024 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano” (iii) La publicación de la presente Resolución, con el Informe N° 199-OAJ/2024 y la Resolución N° 077-2024-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo Consejo Directivo 1 Aprobadas por la Resolución N° 007-2020-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modificatorias. La denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones fue sustituida por “Reglamento General de Infracciones y Sanciones”, a través de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL.