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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / mi error por desconocimiento”; no siendo su fi ciente una simple a fi rmación de haber presentado una carta de renuncia y no adjuntar documento fehaciente que acredite lo alegado; y el Acta Informativa del 8 de marzo de 2017, que deja constancia que el investigado manifestó que ya no ejerce el cargo de juez paz, no fue puesta en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de San Martín y/o la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por lo que la supuesta renuncia no ha sido aceptada mediante resolución administrativa, tal como lo establece el numeral 2) del artículo 9 de la Ley de Justicia de Paz. Por ello, carece de sustento una simple declaración de desconocimiento, y teniendo en cuenta que su propia designación como juez de paz derivó de una previa aceptación formal de renuncia de otro juez de paz, constando ambos actos en una resolución administrativa de completa comprensión y conocimiento del investigado. Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que se designó al investigado como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya desde el 7 de julio de 2014, conforme lo señala la Resolución Administrativa N° 309-2014-P-CSJSM/PJ, del 6 de agosto de 2018, conforme se describe en la Resolución Administrativa N° 338-2018-P-CSJSM/PJ, al no existir a la fecha la respectiva resolución administrativa de aceptación de renuncia y/o licencia que acredite y/o justi fi que el no ejercicio de sus funciones y obligaciones. Por ello, en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 ostentaba el cargo de juez de paz y se encontraba en ejercicio de funciones. En ese sentido, el investigado ha inobservado la prohibición tipi fi cada en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El Juez de Paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. 2. Ausentarse de su jurisdicción, sin autorización o injusti fi cadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”; concordante con el numeral 10) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala: “De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 10. A fi liarse y/o participar en partidos o grupos políticos mientras se encuentre en el cargo”. Igualmente, con Informe N° 01-2018-PJ-CSJSM- BELLAVISTA, del 24 de enero de 2018 27, emitido por el Juzgado Mixto Unipersonal de Bellavista, está acreditado que el investigado durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, ejerció el cargo político de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado José Olaya, distrito y provincia de Bellavista, región San Martín, lo que se con fi rma con la Resolución de Alcaldía N° 044-2015-MPB del 4 de febrero de 2015 28, y la credencial de la municipalidad provincial de Bellavista, región San Martín29. En ese contexto, está demostrada la participación e intervención del investigado en actividades político-partidarias al ejercer el cargo político de alcalde del Centro Poblado José Olaya durante los años 2015, 2016, 2017 hasta el 6 de agosto de 2018, fecha en la que se declaró su vacancia de fi nitiva por causal de abandono del cargo, pues se encontraba vigente su designación en el cargo de Juez de Paz del Centro Poblado José Olaya, con lo que queda igualmente acreditada la ausencia injusti fi cada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, abandono de cargo, al no haber sido formalmente aceptada su renuncia y/o dejado sin efecto su designación, encontrándose vigente la designación como juez de paz del investigado, tal como lo establece el numeral 2) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, conforme al cual: “El Juez de Paz tiene prohibido: 2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injusti fi cadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”; concordante con el numeral 6) del artículo 9 de la acotada Ley, en virtud del cual: “El cargo de juez de paz termina por: 6. Abandono del cargo por más de quince (15) días hábiles consecutivos, sin perjuicio de la acción disciplinaria que se le inicie”. Por ende, se veri fi ca la conducta disfuncional del investigado, al intervenir y/o participar en actividades político-partidarias y ausentarse en el ejercicio de su cargo (abandono de cargo) siendo pasible de sanción disciplinaria, que no se soslaya por su condición de lego en derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya que ello garantiza un correcto desempeño, y prevén aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado Genaro Román Córdova indudablemente infringió la prohibición prevista en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz, e incurriendo en faltas disciplinarias muy graves previstas en los numeral 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE- PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, la cual conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Justicia, es la destitución. Octavo. Que, se imputa al investigado la comisión de falta muy grave prevista en los numerales 10) y 12) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; así como en el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la destitución. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Expediente N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Expediente N° 0008-2023-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)” 30. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 31. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: