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62 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / señor Erasmo Brayson Alvarado Huaranga a fi rmando que es posesionario de un terreno ubicado en la Mz A, Lote 23, del Predio Chacra Grande en el pueblo de Quicacán, distrito de Tomay-Kichwa, cuando lo correcto era que se abstuviera de expedirla. Ahora bien, del Informe N° 400-2021-GRH- GRPPAT/SGOT del 20 de julio de 2021, se deduce la incompetencia del Juez de Paz de Tomay-Kichwa para otorgar constancias de posesión sobre terrenos ubicados en la localidad de Quicacán, al no tener de fi nida su competencia jurisdiccional, ya que la Ley N° 8155 Ley de Creación del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo no hace mención que el centro poblado de Quicacán forme parte de su jurisdicción, así como la Ley N° 9165, Ley de Creación del distrito de Conchamarca en Ambo 24, tampoco hace referencia a que el centro poblado de Quicacán forme parte de su jurisdicción. En tal sentido, si bien es cierto que no puede a fi rmarse categóricamente que los predios ubicados en el pueblo de Quicacán pertenecen al distrito de Conchamarca, también es cierto que no se encuentra acreditado que pertenezcan al distrito de Tomay-Kichwa, tal como a fi rma y certi fi ca el investigado en la constancia cuestionada. Asimismo, de lo expuesto por el investigado en su declaración indagatoria del 16 de agosto de 2021, donde alega que la ubicación geográ fi ca del pueblo de Quicacán no se encuentra supuestamente de fi nido, y existe una controversia sobre competencia territorial. No obstante, ello no lo exime de responsabilidad disciplinaria, sino que por el contrario, el investigado tenía conocimiento de dicha situación, y aun así expidió la cuestionada constancia de posesión, consignando y a fi rmando que Quicacán pertenece al distrito de Tomay-Kichwa, incurriendo en conducta irregular en atención al literal d), del artículo 14 del Reglamento para el otorgamiento de certi fi caciones y constancias notariales por Jueces de Paz, que establece: “El juez de paz puede dar fe de que una persona natural o jurídica, plenamente identi fi cada tiene en su posesión un bien mueble o inmueble, de manera pací fi ca, pública y actuando como propietario. Esta constancia solo puede referirse al tiempo presente En consecuencia: d) el juez de paz evalúa que la posesión sea pací fi ca y pública, por lo que rechaza la solicitud de constancia cuando existan controversias en sede judicial o administrativa sobre el mismo bien y otras personas que soliciten un documento similar”. Conforme la Resolución Administrativa N° 020-2016-JP-CSJHN/PJ y la Resolución Administrativa N° 000191-2021-P-CSJH/PJ, el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta fue designado a ejercer funciones como Juez de Paz Titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco; siendo que expidió la constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020 en una jurisdicción que no era de su competencia, toda vez que el terreno ubicado en la Mz A, Lote 23, del Predio Chacra Grande, se encuentra en el distrito de Conchamarca, resultando no ser competente a razón del territorio. En consecuencia, está comprobado que el investigado al emitir la constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020, ejerció funciones notariales a sabiendas de estar legalmente impedido, pues lo efectuó sobre un inmueble ubicado en el distrito de Conchamarca, esto es, fuera del distrito de Tomay-Kichwa, su jurisdicción. Así, conforme a lo manifestado por el investigado y sin tener en cuenta que no podía hacerlo sobre un bien que no correspondía a su competencia territorial, y sobre el cual existe cuestionamiento sobre su ubicación, aspecto que era de conocimiento del investigado, lo que signi fi ca que a pesar de estar impedido legalmente emitió la constancia de posesión cuestionada, infringiendo su deber de desempeñar con diligencia y dedicación sus funciones, conforme lo establece el numeral 1) y 5) del artículo 5 de la Ley de Justicia de Paz, inobservando la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la mencionada Ley, con fi gurándose la falta grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la citada Ley. Octavo. Que, sobre la determinación de la sanción, cabe indicar que se imputa al Juez de Paz investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, señala como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves la sanción de destitución. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribuna, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Expediente N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Expediente N° 0008-2023-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Expediente N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas (…)” 25. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 26. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el proceso disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que, el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad,