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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / en la localidad de Tomaykichwa, por lo que todos los residentes en Quicacán acuden ante el Juez de Paz de Tomay-Kichwa para obtener los certi fi cados de posesión de sus respectivos lotes de terreno que continúan siendo de propiedad de la Cooperativa Agraria y Anexos Oyón Cauri, Huancahuasi, Mitotambo, que fueron adjudicados por el Ministerio de Agricultura a la Cooperativa Agraria de Producción Quicacán N° 11, en aplicación de la Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria y cuya cooperativa aún no ha sido liquidada. 4) Los terrenos ubicados en Quicacán y Anexos Oyón Cauri, entre otros, nunca fueron ni son de propiedad de la Comunidad Campesina de Quicacán, sino que continúan siendo de propiedad de la Cooperativa Agraria de Producción de Quicacán N° 11, hecho por el que el Presidente y Gerente de la referida cooperativa los están vendiendo o donando. Asimismo, el investigado ha señalado en su declaración indagatoria del 17 de agosto de 2021 11, señaló que como juez de paz, su jurisdicción es todo el distrito de Tomay-Kichwa, pero que la Ley de Justicia de Paz ordena que donde no hay juez puede actuar, por lo que en el caso de Quicacán siempre los jueces de paz anteriores han emitido constancias de todo Quicacán y anexos, y sobre la base de tales documentos ha emitido la constancia de posesión y no ha tenido ningún problema. Quinto. Que, el numeral 57.2) del artículo 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ del 23 de setiembre de 2015, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Siendo así, dicha O fi cina remitió el Informe N° 00055-2023-ONAJUP-CE-PJ del 24 de agosto de 2023 12, en el cual concluyó que efectivamente el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipi fi cada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, debido a que no se reúnen las evidencias que desvirtúen la inaplicación de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 43 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, ocasionando la vulneración al debido proceso. Sexto. Que, en lo concerniente a la veri fi cación de la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que por Resolución N° 01 del 25 de mayo de 2021 13, emitida por el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, por la presunta comisión de la falta muy grave regulada en el numeral 3), del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, referida a “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria especial”. Sobre el particular, el artículo 40 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, incluye algunas reglas referidas al inicio de la investigación preliminar. En principio, dispone que admitida la queja o en los casos que la imputación sea de o fi cio, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o de la O fi cina de Control de la Magistratura ordena que se abra investigación preliminar, con mención expresa de las faltas graves o muy graves imputadas o requiriendo que estas se identi fi quen en la etapa indagatoria. Por otro lado, el artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ, establece que: “La O fi cina de Control de la Magistratura es el órgano de control del Poder Judicial, la ley de la Carrera Judicial y el presente reglamento, así como lo señalado en el ordenamiento jurídico vigente. Tiene por función investigar y sancionar a los magistrados con excepción de los jueces supremos. Asimismo, su actividad de control comprende a los Auxiliares Jurisdiccionales y personal de control, por actos u omisiones que según la Ley con fi gurarían supuesto de responsabilidad funcional de carácter jurisdiccional. Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”; de lo que se advierte que la O fi cina de Control de la Magistratura tiene la labor de control, consistente en supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, contando con facultades preventivas y disciplinarias que se ejercen mediante control previo, concurrente y posterior, conforme lo ordena el artículo 1 del referido Reglamento. Del mismo modo, para el caso del procedimiento de las cali fi caciones de quejas y denuncias, es necesario que la aplicación del numeral 5) del artículo 12 14 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, deba realizarse en forma sistemática y concordante con el numeral 14) del mismo artículo 15. Sumado a ello, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, establece en su artículo 18 lo siguiente: “La investigación preliminar se realiza en los supuestos señalados en el primer párrafo del artículo precedente, para cuyo efecto la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura, o el Jefe de la Unidad de Línea de la Ofi cina de Control de la Magistratura, según sea el caso, designarán a un magistrado investigador, el mismo que dispondrá las acciones que considere necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos e individualizar a los presuntos responsables, debiendo dar cuenta directamente de su resultado con el informe respectivo al Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, a la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura o al Jefe de la Unidad de Línea de la O fi cina de Control de la Magistratura, según sea el caso para su cali fi cación; determinando si los hechos analizados, recaudos y prueba obtenida, hay mérito para abrir procedimiento disciplinario o se archiven los actuados”. Siendo así, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura dispone que el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura haga uso de sus atribuciones contenidas en el numeral 14) del artículo 12 del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura, para lo cual debe proceder a habilitar a un magistrado de control para que asuma las funciones descritas en el numeral 5) del citado artículo, como cali fi cador de las quejas y denuncias en la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Es así que, mediante Resolución de Jefatura N° 246-2015-J-OCMA/PJ, del 14 de diciembre de 2012, se resolvió que los Jefes de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, designen a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente, confi riéndoles la atribución de cali fi car las quejas o denuncias a magistrados y auxiliares jurisdiccionales. Por ende, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura tiene facultades otorgadas por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, que es el órgano de control del Poder Judicial, para poder delegar a otros magistrados de la propia O fi cina de Control de la Magistratura, a efectos que puedan cali fi car las quejas de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales y disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Puntualizando, en cuanto a la observancia del debido proceso, el numeral 3), del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala: “(…). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas a tal efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se advierte que con Resolución N° 01 del 25 de mayo de 2021 16, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mario Antonio