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57 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (…)”. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien en esencia actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad, es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así, correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosi fi car la ya determinada. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; por lo que bajo estas premisas se observa lo siguiente: a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción primaria completa, y al participar en el proceso de elección de juez de paz y ser designado como primer accesitario en el 2012, y posteriormente en el 2014 como juez de paz titular, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado al no haber tramitado su renuncia al cargo de juez de paz y ejercer cargo político, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Ahora corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes sub principios: a) Idoneidad o adecuación, según el cual, se indagará si la restricción constituye un medio idóneo adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales, debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis de considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al sub principio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, al intervenir y/o participar en actividades político-partidarias y ausentarse en el ejercicio de su cargo (abandono de cargo). Siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha incidido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Del mismo modo, es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida debido a que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos. Por tanto, considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, se concluye que el investigado efectivamente infringió la prohibición prevista en los numerales 1) y 2) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es, “Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia”, y “Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injusti fi cadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos”, e incurrió en falta disciplinaria muy grave establecida en los numerales 10) y 12) del artículo 24 de la Ley de Justicia de Paz; por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 045-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Genaro Román Córdova, en su actuación como Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Alto Biavo, provincia de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Folio 74. 2 Resuelve la vacancia de fi nitiva del señor Genaro Román Robles, por causal de abandono de cargo, en su condición de Juez de Paz Titular del Centro Poblado José Olaya, distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista. 3 Folios 76 a 83 4 Folios 95 a 97. 5 Folio 102. 6 Folios 108 a 112, y 133 a 140.