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63 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así, correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosifi car la ya determinada. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada; por lo que bajo estas premisas se observa lo siguiente: a) El investigado es un Juez de Paz, con grado de instrucción secundaria (tercer año), con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. Atendiendo a los criterios señalados, que re fl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el investigado al haber otorgado la constancia de posesión y conducción del 30 de diciembre de 2020, sin tener competencia territorial, en su condición de Juez de Paz Titular del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme a lo regulado en el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es la destitución. Ahora corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes sub principios: a) Idoneidad o adecuación, según el cual, se indagará si la restricción constituye un medio idóneo adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis de considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, así como e artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al sub principio de necesidad corresponde evaluar si debido al nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, al otorgar constancia de posesión y conducción, sin tener competencia territorial para ello, con lo cual trasgredió el deber de “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Del mismo modo, es proporcionar para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida debido a que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos. Por las consideraciones expuestas y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, se concluye que el investigado efectivamente infringió la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, esto es, “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Además, incumplió los deberes prescritos en el numeral 5) del artículo 5 de la Ley N° 29824, e incurrió en falta disciplinaria muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz; por lo que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 041-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, por los cargos atribuidos en su contra; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Folios 21 a 22. 2 Folios 49 a 55. 3 Folios 60 a 61. 4 Folios 75 a 80. 5 Folios 170 a 178. 6 Folios 186 a 193. 7 Folio 210. 8 Folios 211. 9 Folios 215 a 223. 10 Folios 186 a 193. 11 Folios 87 a 89. 12 Folios 215 a 223. 13 Folios 49 a 55. 14 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA. Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento disciplinario”. 15 “Artículo 12.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA. Son funciones de la Jefatura de la ODECMA: 14. Designar a los magistrados o profesionales encargados de la dirección de los Órganos de Apoyo de la OCMA”. 16 Folios 49 a 55. 17 Folio 5. 18 Folios 8 a 9.