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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual precisa que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en !os distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Plena de dicha Corte, en donde lo hubiera. Asimismo, el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, establece que: “(...) la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación de fi nitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como juez de paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Tercero. Que, es objeto de examen la Resolución N° 10 del 15 de mayo de 2023 10, emitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Huánuco; por la que, se propuso al Consejo Ejecutivo del PoderJudicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Antonio Céspedes y Barrueta , en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. En cuanto a la imputación fáctica, se tiene que el cargo atribuido al investigado está contenidos en la Resolución Nº 01, del 25 de mayo de 2021, emitida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por la que se resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario, y amplió el mismo contra el investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como juez de paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, por el siguiente cargo: “Haber otorgado una constancia de posesión el 30 de diciembre de 2020, a favor del señor Erasmo Bryson Alvarado Huaranga, en el que hace constar que el referido es posesionario de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Mz. A Lote 23 predio Chacra Grande, en el Pueblo de Quicacán, distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, departamento de Huánuco, cuando lo cierto es que la referida localidad se encuentra en el distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, departarmento de Huánuco; por lo que en ese sentido no tenía competencia territorial para poder efectuar constatación alguna o facultad para poder emitir constancia de posesión sobre un predio ubicado en la localidad de Quicacán. Asimismo, se tiene que en la citada constancia de posesión, en la parte fi nal se señala: “se expide la constancia de posesión para los trámites o fi ciales de regularización del predio Chacra Grande”, sin embargo de conformidad a la Resolución Ministerial Nº 0029-MINAGRI del 27 de enero de 2020, por el cual se aprueba los lineamientos para el otorgamiento de constancias de posesión con fi nes de formalización de predios rústicos, se deja establecido: “Artículo 4.- Autoridades competentes para expedir constancias de posesión: Son competentes para otorgar las constancias de posesión con fi nes de formalización de predios rústicos, las agencias agrarias y las municipalidades distritales, correspondientes al ámbito territorial en la que se ubique el predio rústico”. En lo relativo a la imputación jurídica, es de indicar que con su conducta, el investigado habría inobservado el deber previsto en los numerales 1) y 5) del artículo 5 de la Ley 29824 - Ley de Justicia de Paz: “Artículo 5.Deberes El Juez de Paz tiene el deber de:1) Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de funciones. (…).5) Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”. Asimismo, ha inobservado la prohibición prevista en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz, que prescribe: “Artículo 7°. Prohibiciones El Juez de Paz tiene Prohibido: 6) Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Subsumiéndose así su conducta, en la falta muy grave tipifi cada en el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Artículo 50.- Faltas muy graves Son faltas muy graves 3) Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Sobre la base de dicha normativa, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Mario Antonio Céspedes y Barrueta, en su actuación como Juez de Paz del distrito de Tomay-Kichwa, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco. Cuarto. Que, el juez de paz investigado, mediante escrito del 22 de julio de 2021, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: 1) El quejoso, supuesto representante de la Comunidad Campesina de Quicacán y Anexos Oyón Cauri, Huancahuasi y Mitotambo, del distrito de Conchamarca, provincia de Ambo, región y departamento de Huánuco, aduce que la comunidad habría sido creada el 10 de febrero de 2005, conforme la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley N° 24565, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 088-1991-TR, y la sentencia N° 066-2006-PC/TC del Tribunal Constitucional de acuerdo a los artículos 70, 88 y 89 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, en la que no se ha anexado documento que acredite la existencia legal y ancestral con el mejor derecho de posesión, ni tampoco se ha adjuntado la Sentencia N° 64-2014 del 3 de marzo de 2014 del Juzgado Mixto de Ambo y la Sentencia N° 20- 15 del 8 de enero de 2014 de la Sala Civil de Huánuco, que acrediten que se ha haya declarado infundada la nulidad de la constitución de la comunidad campesina, instaurada por los representantes legales de la Cooperativa Agraria de Producción de Quicacán N° 11. 2) Es cierto que en algunas oportunidades expidió certi fi cados de posesión a algunas personas que disponen de sus respectivos lotes de terreno, ubicados en la jurisdicción de la Cooperativa Agraria de Producción de Quicacán N° 11, lo que efectuó de buena fe y sin ningún propósito de lucro, porque al margen que geográ fi camente Quicacán pertenece al distrito de Conchamarca, i) las personas que solicitaron ese certi fi cado sufragan en el distrito de Tomaykichwa; ii) esas mismas personas sostuvieron que les genera gasto económico constituirse a la sede del Juzgado del distrito de Conchamarca, por existir mucha distancia entre las localidades de Quicacán y Conchamarca y viceversa; y iv) el Juez de Paz de Conchamarca cobra muy caro por concepto de expedición del certi fi cado de posesión. 3) Casi el 90% de las personas que radican en la jurisdicción de Quicacán, pese a que geográ fi camente no pertenece al distrito de Tomay-Kichwa, durante las elecciones municipales, regionales y generales, sufragan