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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / investigado estuvo obstaculizando el trámite de cada uno de los expedientes judiciales. De la constatación realizada al contenido del teléfono celular del quejoso8, se veri fi can diversas impresiones de mensajes remitidos entre el servidor judicial investigado y el quejoso, mediante el aplicativo WhatsApp, donde se tiene que el 7 de setiembre de 2020 9 el investigado realiza un pedido de una laptop al quejoso, indicando: “Haber si me puedes apoyar pronto te sabré agradecer”, “Amigo hablé con los informáticos del Poder Judicial y me dicen que sería bueno una Lap Top core i7”, “Si hay una igual o parecida a esta te agradecería”. De igual manera, de los mensajes remitidos entre el 15 y 17 de junio de 2022 10, se veri fi ca que el quejoso hace referencia a sus “encargos”, y le señala: “Amigo no se resolvió ningún caso por favor quedo pendiente de tu respuesta”, a lo que el servidor judicial investigado responde enviándole imágenes de una resolución del Expediente N° 1344-2015, así como una solicitud al archivo requiriendo la entrega de los Expedientes Nros. 5769-2013, 1344-2015, 4310-2018 y 4317-2014, indicándole: “Ya los pedí, ahora tiene el encargo del archivo darme los expedientes en estos días”. A fi n de corroborar la autoría de los mensajes enviados por el servidor judicial investigado, se tiene el informe elaborado por la administradora de los Juzgados de Paz Letrados de la Corte Superior de Justicia de Arequipa 11, en el que precisa el número telefónico que la O fi cina de Administración tiene registrado del especialista legal Leyver Lander Guzmán Soto, siendo el mismo desde donde se ha venido comunicando con el ahora quejoso. Asimismo, del contenido del acta de constatación de vínculo telefónico, del 18 de octubre de 2022 12, se dejó constancia que la Administradora del Módulo de los Juzgados de Paz Letrados, Jessica Malca Saavedra, procedió a mostrar voluntariamente su teléfono celular ante las o fi cinas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, veri fi cándose que aparecen cuatro grupos de WhatsApp en los que tiene registrado como contacto al especialista legal investigado, con el mismo número telefónico que se señala en el informe antes mencionado emitido por la misma Administradora. Asimismo, obra el O fi cio N° 00566-2022-PER-UAF- GAD-CSJAR-PJ, del 21 de octubre de 2022 13, por el cual el Coordinador de Personal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remite copias de la Ficha de Ingreso de Datos Personales del servidor judicial investigado, en el que se observa que el número de teléfono que el referido servidor ha registrado, es el mismo al que se hace referencia en el punto anterior del presente informe, desde donde se comunicaba con el quejoso. Quinto. Que, la asistente de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior, Tatiana Chong Torreblanca, emite el Informe N° 29-2022 14, en el cual proporciona impresiones del SIJ de Expedientes de los escritos y resoluciones de los procesos judiciales materia de análisis, donde se veri fi ca lo siguiente: - Expediente N° 5769-2013: Se aprecia el escrito del 21 de abril de 2022 15 presentado por el demandante, ahora quejoso, el cual fue proveído mediante Resolución N° 15 del 28 de junio de 2022 16, suscrita electrónicamente por el servidor investigado el 29 de junio de 2022. - Expediente N° 1344-2015: Obra el escrito del 3 de mayo de 202217, presentado por el quejoso, el cual fue proveído mediante Resolución N° 31 del 27 de junio de 202218, la cual fue suscrita electrónicamente por el servidor quejado en su condición de especialista de la causa el 29 de junio de 2022. - Expediente N° 4317-2014: El escrito presentado por el ahora quejoso, del 26 de abril de 2022 19, fue proveído mediante Resolución N° 10, del 28 de junio de 202220, que fue suscrita electrónicamente por el servidor judicial investigado, el 29 de junio de 2022.- Expediente N° 4310-2018: Obra el escrito presentado por el quejoso, del 20 de abril de 202221, el cual fue proveído mediante Resolución N° 13 del 27 de junio de 2022 22, la cual fue suscrita electrónicamente por el quejado el 29 de junio de 2022. Sobre el particular, se debe señalar que los proveídos de los escritos antes detallados, se dieron luego de las comunicaciones entabladas entre el servidor investigado y el quejoso vía WhatsApp entre el 15 y 17 de junio de 2022, siendo evidente la existencia de un trato preferencial en la atención de sus expedientes. En esa línea, se tiene que de los mensajes WhatsApp 23, el servidor judicial investigado, valiéndose de su cargo, entabló una conversación con el quejoso, donde le solicitó invitaciones a almorzar y otras dádivas, tales como una laptop con determinadas características, estableciéndose así, una relación extraprocesal, fuera de la atención regular de la prestación del servicio de justicia, con el fi n de agilizar la tramitación de escritos presentados en los diversos expedientes en los que el quejoso era parte procesal, tal y como ocurrió en el caso materia de análisis. De todo lo señalado, se evidencia que la conducta desplegada por el servidor judicial Leyver Lander Guzmán Soto, cali fi ca como falta muy grave prevista en el inciso 8) del artículo 10 de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece como falta muy grave: “8. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 10) del citado artículo, que señala: “10. Incurrir en acto y omisión que, sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; ello, teniendo en consideración el literal b) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala: “Son deberes de los trabajadores: (…) b) Cumplir con honestidad, dedicación, efi ciencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”. De la determinación de la sanción Sexto. Que, habiendo quedado acreditado que el servidor investigado incurrió en la conducta disfuncional imputada, se debe tener en cuenta que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino,