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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (13/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Jueves 13 de junio de 2024 El Peruano / que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 31 de enero de 2024, once (11) regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.9.). Sin embargo, se advierte que en el presente caso una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte de los señores regidores en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. Se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesto por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. No obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate (ver SN 1.12.). De la causa de vacancia invocada 2.5. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa imputada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.10.). 2.6. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.7.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.7. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.6.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto 2.8. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) reconoce el derecho de los ciudadanos (vecinos) a participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. Para tal efecto, la ley norma y promueve los mecanismos mediante los cuales los vecinos pueden ejercer tal derecho.2.9. Uno de esos mecanismos es la participación de los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos de Concertación Local (ver SN 1.4.). Al respecto, el artículo 98 de la LOM (ver SN 1.8.) establece que estos representantes deben ser elegidos democráticamente por un periodo de dos (2) años, de entre los delegados legalmente acreditados de las organizaciones de nivel provincial, que se hayan inscrito en el registro que abrirá para tal efecto la Municipalidad Provincial, siempre y cuando acrediten personería jurídica y un mínimo de 3 (tres) años de actividad institucional comprobada. Asimismo, establece que la elección de representantes será supervisada por el organismo electoral correspondiente. 2.10. Ahora, todo proceso electoral está premunido de los principios de seguridad jurídica y predictibilidad, que permiten que los elegidos gocen de legitimidad para actuar en representación de los electores. En efecto, de acuerdo con dichos principios, es necesario que, antes de que un proceso electoral sea convocado, se debe contar con las reglas claramente defi nidas y delimitadas para el desarrollo del proceso electoral, a fi n de que los actores puedan conocer de manera oportuna cuáles son los requisitos e impedimentos de los candidatos, cuáles son las etapas del proceso, cómo se efectúa la presentación de candidaturas, tachas y exclusiones; asimismo, debe regular la conformación del comité electoral, sus facultades, entre otros. 2.11. En cuanto al concejo municipal, el artículo 5 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que cuenta, fundamentalmente, con las funciones fi scalizadora y normativa. Respecto a su facultad normativa, le corresponde al concejo elaborar nomas que deben ser aprobadas mediante ordenanza municipal. 2.12. Con relación a los procesos de elecciones de competencia de las municipalidades, le corresponde al concejo municipal aprobar el correspondiente reglamento electoral, a través de una ordenanza (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.13. Precisamente, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, en su calidad de organismo electoral que tiene como función supervisar las elecciones de los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos de Concertación Local (ver SN 1.4.), emitió el documento denominado Manual para organizar elecciones de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil ante los consejos de coordinación local , que si bien no constituye una norma jurídica, es un documento orientador para las municipalidades. En dicho manual se señala que el primer paso es la aprobación del reglamento electoral por parte del concejo municipal a través de una ordenanza. Seguidamente, el alcalde procede con la convocatoria a elecciones. 2.14. No obstante, en el caso concreto, el alcalde convocó a elecciones y, al mismo tiempo, nombró a los integrantes del Comité Electoral sin que exista previa reglamentación que establezca, entre otros, el procedimiento para la conformación de dicho comité. 2.15. En vista de ello, y asumiendo su facultad de fi scalización de la gestión municipal (ver SN 1.5. y 1.6.), especí fi camente, de las actuaciones del titular de la entidad (alcalde), el concejo declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, pues no se había cumplido con reglamentar previamente el proceso electoral. 2.16. Máxime si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Bases de Descentralización (ver SN 1.2.), los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. En esa medida, dicha norma señala que se debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas. 2.17. Con ello, se pudo revertir la situación y aprobar la ordenanza sobre el reglamento electoral para elegir a los representantes de la Sociedad Civil en los Consejos de Concertación Local, para que el proceso de elecciones se lleve a cabo de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y predictibilidad. 2.18. En consecuencia, dado que los señores regidores no han ejercido funciones ejecutivas o administrativas,