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29 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de junio de 2024 El Peruano / que impusieron los derechos antidumping de fi nitivos, ante el 23° Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima bajo el Expediente N° 00700-2023-0-1801-SP-CA-05. 20. El 22 de abril de 2024, la Secretaría Técnica de la Sala emitió el Informe Técnico 002-2024/SDC-INDECOPI (en adelante el Informe Técnico), mediante el cual recomienda a la Sala con fi rmar la Resolución Final. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN21. En atención a los antecedentes expuestos y los argumentos planteados por las partes ante la Sala, corresponde a continuación examinar si se debe o no confi rmar la Resolución Final. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓNIII.1 Sobre la interposición de una demanda contencioso-administrativa contra la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI, que con fi rmó la Resolución 293- 2021/CDB-INDECOPI 22. En sus recursos, los importadores recurrentes cuestionaron que la Comisión haya dispuesto el inicio del procedimiento de examen por la presunta elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, pese a que contra la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI (que con fi rmó la mencionada resolución de primera instancia) se interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial por contravención del principio de tipicidad y de la normativa antidumping pues -a su decir- se habría interpretado incorrectamente que la RPN podía estar integrada por una sola empresa. 23. En sus apelaciones, los recurrentes no presentaron los documentos relativos al alegado proceso judicial. Sin embargo, en posteriores escritos presentados ante la Sala, Lizgotex, Textiles FHLG y Aletse indicaron que la demanda que plantearon contra la referida resolución estaría siendo tramitada bajo el Expediente 00700-2023-0-1801-SP-CA-05, observándose que -según la información difundida en el portal web del Poder Judicial- este expediente se encuentra actualmente en trámite 8. 24. De conformidad con lo establecido por los literales a) y e) del artículo 228.2 del TUO de la LPAG, la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI, que con fi rmó la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, agotó la vía administrativa en el Expediente 023-2020/CDB, donde se impusieron derechos antidumping de fi nitivos sobre los cierres y sus partes provenientes de China. 25. El artículo 24 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo 9 establece que el acto que agote la vía administrativa tiene plena vigencia y e fi cacia, aun cuando se interponga en su contra una demanda contencioso-administrativa, pues la legislación aplicable solo contempla que sus efectos quedarán suspendidos cuando: (i) el juez lo determine mediante una medida cautelar; o, (ii) la ley así lo establezca. 26. De la revisión de los actuados en el expediente no se aprecia que los apelantes hayan presentado algún documento que acredite haber obtenido una medida cautelar a su favor que disponga la suspensión de la Resolución 017-2023/SDC-INDECOPI y/o de la Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI 10, ni concurre alguna norma legal que establezca la suspensión de tales pronunciamientos por la sola admisión de una demanda contencioso-administrativa en su contra. Por ende, los derechos antidumping de fi nitivos dispuestos en tales actos administrativos son plenamente exigibles. 27. En tanto no se advierte que la Comisión haya incurrido en alguna irregularidad al haber iniciado el presente procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, pues la interposición de la demanda contencioso-administrativa antes mencionada no impidió la vigencia ni la exigibilidad de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, corresponde desestimar los alegatos formulados por los apelantes en ese sentido.III.2 Sobre el cuestionamiento a los correos electrónicos presentados por Corporación Rey y su carácter con fi dencial 28. En sus recursos de apelación, los importadores recurrentes cuestionaron que la Comisión haya considerado como medios probatorios del presente procedimiento los tres (3) correos electrónicos presentados por Corporación Rey, correspondientes a comunicaciones entre personal de la empresa Span DX y dos empresas exportadoras de Taiwán (Sky Alliance Trading Limited y Ding Yao Fabric Co., Ltd.) 11, pues -a su criterio- tales documentos constituían pruebas ilícitas. 29. El artículo 177 del TUO de la LPAG, al regular los medios de prueba disponibles en un procedimiento administrativo, destaca que la autoridad podrá emplear todos los medios de prueba necesarios, con excepción de aquellos prohibidos por disposición expresa. Así, de manera enunciativa, el referido artículo recoge un listado de medios probatorios que -en particular- resultan procedentes en el procedimiento administrativo, sin perjuicio de otros medios probatorios no previstos expresamente en este listado. Por ende, el hecho de que las comunicaciones o correos electrónicos no hayan sido enunciados taxativamente en dicha norma, no enerva que puedan ser válidamente empleados como medios de prueba en un procedimiento administrativo. 30. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00867-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados busca garantizar la impenetrabilidad de las comunicaciones en cualquiera de sus formas o medios, a fi n de que no sufra una injerencia externa por parte de terceros. Sin embargo, dicho Tribunal también ha precisado -en la referida sentencia- que tal derecho no se vulnera en los siguientes casos: (i) cuando alguna de las partes intervinientes registra para sí la comunicación en la que forma parte; o, (ii) cuando alguna de las partes intervinientes autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación. 31. En el presente caso, la trabajadora de la empresa Span DX que participó en los correos electrónicos mediante los cuales mantuvo contacto con los representantes de dos empresas exportadoras de cierres y sus partes de Taiwán (Sky Alliance Trading Limited y Ding Yao Fabric Co., Ltd.), así como la referida empresa Span DX, autorizaron a Corporación Rey el acceso a dichas comunicaciones 12. De este modo, esta empresa acreditó contar con la autorización de una de las partes intervinientes en los correos electrónicos antes mencionados (la trabajadora de la empresa Span DX) para acceder al contenido de tales comunicaciones y presentarlas como elementos de prueba en el marco del presente procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión. 32. En relación con los cuestionamientos de los apelantes relacionados con el trámite otorgado por la Comisión a la solicitud de con fi dencialidad de los correos electrónicos presentados por Corporación Rey, se observa que la Comisión resolvió el pedido de con fi dencialidad mediante Resolución 035-2023/CDB-INDECOPI del 10 de abril de 2023 y, posteriormente, emitió su resolución fi nal en el presente procedimiento de examen de elusión (mediante Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI del 27 de junio de 2023), conforme a lo previsto en el numeral 3.7 de la Directiva de Con fi dencialidad 13, por lo que no se advierte que la Comisión haya incurrido en una vulneración al debido procedimiento administrativo. 33. Asimismo, los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución 035-2023/CDB-INDECOPI no suspendieron el trámite del procedimiento principal de elusión, por lo que la Comisión se encontraba facultada para emitir su pronunciamiento conforme a los plazos y etapas procedimentales respectivos. Además, la autoridad al tramitar y resolver este caso no podía revelar la información que había declarado con fi dencial, aun cuando dicha decisión había sido impugnada, pues de lo contrario habría afectado de forma irreversible la reserva solicitada sobre tal información, cuya con fi dencialidad posteriormente fue con fi rmada por la Sala. 34. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos formulados en el extremo analizado por los apelantes.