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31 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de junio de 2024 El Peruano / de China, se incrementaron los envíos de tales productos procedentes de China hacia Malasia y Taiwán20. (iii) El cambio en el patrón de las importaciones no tuvo alguna justi fi cación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes, ello según las disposiciones del artículo 2 de la Ley Antielusión. Los factores evaluados fueron los siguientes: a. Los cierres y sus partes de origen chino, así como aquellos procedentes de Malasia y Taiwán, comparten las mismas características físicas 21, han tenido los mismos usos, han sido colocados en el mercado nacional bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación; además, se clasi fi can bajo las mismas subpartidas arancelarias. En ese sentido, luego de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, se puede concluir que no se han producido modi fi caciones en las características de los cierres y sus partes exportados al Perú desde China, Malasia y Taiwán, que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú. b. Respecto a la evolución de los precios promedio FOB 22 de las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, así como de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, se ha observado un comportamiento diferenciado de tales precios que estaría asociado a la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino y no a otros factores que podrían justi fi car el cambio en el patrón de comercio de los envíos de dicho producto al Perú. c. Respecto a la evolución de los costos de importación (costo de transporte, seguros y aranceles) 23 de los cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán, se aprecia que no han existido variaciones relevantes en la evolución de tales costos que pudieran incidir en el cambio del patrón de comercio de los envíos de cierres y sus partes al Perú. 48. En sus escritos apelación, los recurrentes sostuvieron que la Comisión había asumido que los importadores nacionales compraban cierres y sus partes a otro país distinto a China con la intención de eludir los derechos antidumping, pese a que en realidad obedecería a temas económicos, debido a que el precio promedio FOB de tales productos chinos se había incrementado en más de tres veces, afectándose de esta manera su libertad de contratar. 49. Sobre el particular, no se aprecia que la Comisión simplemente haya asumido que el hecho de que los importadores nacionales decidieran adquirir cierres y sus partes desde otros países distintos a China, implicara una acción orientada a eludir el pago de derechos antidumping. Conforme a lo expuesto en el Informe Técnico, la primera instancia evaluó las importaciones al Perú de cierres y sus partes provenientes de China, Taiwán y Malasia, las exportaciones de cierres y sus partes originarios de China hacia Malasia y Taiwán, así como la existencia o no de alguna justi fi cación económica para el cambio en el patrón de comportamiento identi fi cado. 50. Con base en lo anterior, se ha constatado que -en efecto- hubo un cambio en el patrón de comportamiento de las importaciones de cierres y sus partes enviados por las empresas exportadoras de China, Malasia y Taiwán durante el periodo de análisis. Asimismo, se ha constatado que este cambio en el patrón de comercio carecía de una justifi cación económica que pudiera ser distinta a evitar el pago de los derechos antidumping vigentes. 51. En relación con el alegato referido a que la decisión de los importadores de importar cierres y sus partes de Malasia y Taiwán presuntamente obedeció a que el precio promedio FOB de tales productos chinos había aumentado en más de tres veces 24; ello debe ser evaluado en el contexto identi fi cado en el presente caso, donde la variación en los precios promedio FOB se produjo de manera colateral a un cambio en el fl ujo de los cierres y sus partes por la aplicación de los derechos antidumping sobre los productos chinos. 52. Al respecto, el comportamiento de los precios promedio FOB de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán estuvo relacionado con la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino, lo cual es disímil a una situación en la que los precios hubieran sido la causa de las variaciones en los fl ujos de comercio de cierres y sus partes al Perú. En tal sentido, no consta una evolución consistente de precios que económicamente pudiera explicar o justi fi car el cambio de preferencias de aprovisionamiento, observándose más bien una relación inversa, donde a raíz de la imposición de derechos, cambian los fl ujos y precios, de manera que los envíos de China son reemplazados por Taiwán y Malasia. 53. Por tanto, se desestiman los alegatos expuestos por los apelantes en este punto. B) Determinación de la modalidad de la práctica de elusión 54. En el presente caso, la presunta práctica de elusión denunciada estaba referida a la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de productos sujetos a derechos sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tienen un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos. 55. En la Resolución Final, la Comisión señaló que el Mincetur es la autoridad competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Resoluciones Anticipadas, en tanto que la Sunat es la autoridad facultada para establecer el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización, de conformidad con lo previsto por el Reglamento de Control del Origen. 56. Asimismo, la primera instancia señaló que de acuerdo con la información remitida por el Mincetur y la Sunat, el origen de las importaciones de cierres y sus partes declarados por los importadores como originarios de Malasia y Taiwán luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes (julio de 2021 - abril de 2022), no fue objeto de veri fi cación por parte de las entidades nacionales competentes (el Mincetur y la Sunat), en el marco de los procedimientos regulados en el Reglamento de Resoluciones Anticipadas y en el Reglamento de Control del Origen. 57. De la revisión de los actuados en el presente procedimiento, también se advierte que, pese a la remisión por parte de la Comisión del “Cuestionario para el exportador y/o productor extranjero” y de los requerimientos de información efectuados -hasta en tres oportunidades- a los exportadores de Malasia y Taiwán que realizaron envíos de cierres y sus partes al Perú durante el periodo de análisis, estos agentes económicos no presentaron información y/o pruebas que sustenten la existencia de producción auténtica de cierres y sus partes en Malasia y en Taiwán, que guarde relación con los volúmenes de dichos productos que fueron exportados al Perú desde dichos territorios luego de la aplicación de los derechos antidumping vigentes (a partir de julio de 2021). 58. Siendo así, la Comisión determinó que no existía evidencia de que los cierres y sus partes importados y declarados de Malasia o Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022, y que se encuentran amparados en treinta y siete (37) DAM, hayan sido efectivamente productos originarios de Malasia y Taiwán. 59. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que sustenten los volúmenes de producción de cierres y sus partes en Malasia y Taiwán, la Comisión evaluó la existencia de la práctica de elusión contemplada en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, sobre la base de los hechos y elementos disponibles en el presente caso, pues el artículo 35 del Reglamento Antidumping establece que en caso la autoridad no reciba la información solicitada el respectivo pronunciamiento fi nal se emitirá en base a la mejor información disponible 25. 60. Así, la Comisión determinó que, luego de la imposición de derechos antidumping vigentes, se evidenció un aumento simultáneo de las exportaciones de cierres y sus partes desde China hacia Malasia y Taiwán, y de las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, lo cual no tiene sustento en alguna justifi cación económica distinta a la fi nalidad de eludir o evadir el pago de derechos antidumping impuestos.