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28 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de junio de 2024 El Peruano / DX que participó en las comunicaciones electrónicas antes aludidas con los representantes de empresas exportadoras taiwanesas, así como un representante de Span DX, autorizaban expresamente a Corporación Rey a emplear las referidas comunicaciones en el presente procedimiento. Dichos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes apersonadas al procedimiento. 12. El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 5 de mayo de 2023, siendo posteriormente noti fi cado a las partes apersonadas al procedimiento. 13. El 23 y el 24 de mayo de 2023, Corporación Rey y Proveedores de Suministros presentaron sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. Asimismo, Corporación Rey solicitó la realización de una audiencia fi nal en el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 28.4 del Reglamento Antidumping. 14. El 9 de junio de 2023, se realizó, bajo modalidad virtual, la audiencia fi nal respectiva, donde hicieron uso de la palabra los representantes de Corporación Rey y de veinticuatro (24) importadores nacionales apersonados 6. Además, asistieron representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Producción y Mincetur con fi nes exclusivamente informativos. 15. Mediante Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI del 27 de junio de 2023 (en adelante la Resolución Final), publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 14 de julio de 2023 y sustentada en el Informe 025-2023/CDB-INDECOPI del 20 de junio de 2023 (en adelante el Informe Final) 7, la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/ CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de dichos territorios. 16. La Comisión sustentó lo decidido en la Resolución Final en los siguientes fundamentos: (i) Se ha constatado un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán hacia el Perú luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes (a partir de julio de 2021), sin haberse veri fi cado una justi fi cación económica distinta a la de eludir o evitar el pago de los referidos derechos antidumping; (ii) se ha con fi gurado un práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión; (iii) se ha constatado que la práctica elusoria tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes; y, (iv) se ha veri fi cado que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original. 17. Entre el 4 y el 6 de agosto de 2023, Aletse, Rowin, Textiles FHLG, NK Winners, Elvis y Cía., Sayuri, Olimpointer, Mamlop, la señora Coarita, Lizgotex, Jelgo, Daltex, Liatex, Hugh & Nirwars, Volker, el señor Chipana, Internacional Chura, Jhonn & Yosselyn, Macaltex, Helev, la señora Tullume y Emily (en adelante, los apelantes) interpusieron recursos de apelación contra la Resolución Final, señalando lo siguiente: (i) La Comisión dispuso el inicio del procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI; sin embargo, contra la Resolución de la Sala que con fi rmó dicho acto administrativo, se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial por contravención del principio de tipicidad y de la normativa antidumping, pues se habría interpretado incorrectamente que la RPN podía estar integrada por una sola empresa. (ii) Las comunicaciones electrónicas presentadas por Corporación Rey son documentos privados cuya obtención no ha sido autorizada por mandato motivado de un juez ni por alguna de las partes intervinientes, no constituyendo medios de prueba lícitos de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante TUO de la LPAG). (iii) La Comisión, mediante Resolución 035-2023/CDB- INDECOPI del 10 de abril de 2023, admitió los correos electrónicos presentados por Corporación Rey como medios de prueba e ilegalmente declaró con fi dencial la información contenida en tales correos, ante lo cual interpusieron las correspondientes apelaciones, resultando abusivo y arbitrario que la Comisión haya emitido la Resolución Final, sin que antes se hayan resuelto las apelaciones antes mencionadas. (iv) Las normas peruanas que versan sobre comercio exterior son obligatorias en el territorio peruano y su cumplimiento es exigible a peruanos o extranjeros que se encuentran dentro de dicho territorio, por lo que la autoridad no puede pretender que un extranjero que se encuentra fuera del territorio peruano entregue información ni que esta sea obtenida a través de los importadores nacionales. (v) La Comisión presume que, si los importadores nacionales compraban cierres y sus partes de un territorio distinto a China, lo hacían con la intención de eludir los derechos antidumping. Sin embargo, ello obedece a temas económicos y a la búsqueda de mejores precios debido a que el precio promedio FOB de los productos chinos se había incrementado en más de tres veces. (vi) La Comisión aplicó erróneamente las normas que regulan el control de origen de mercancías en el Perú, al dividir la veri fi cación de la mercancía en origen preferencial y no preferencial, pese a que en el procedimiento administrativo de despacho no existe dicha división, desconociendo que la Administración Aduanera es la encargada de veri fi car el origen de las mercancías de conformidad con la normativa aduanera vigente. (vii) La Comisión consideró erróneamente que recién con el Decreto Supremo 014-2021-MINCETUR del año 2021, la autoridad competente veri fi ca el correcto pago del derecho antidumping y el origen de la mercancía. Sin embargo, dicha norma se trata de una norma facultativa y no obligatoria para los importadores. (viii) De acuerdo con el Convenio de Kyoto y el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial del Comercio, cuando en la fabricación de un producto está implicado más de un país, el país de origen es aquel donde se ha llevado a cabo su última transformación sustancial. (ix) La a fi rmación efectuada por la Comisión en el sentido de que los productos objeto de examen fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán para ser enviados desde esos territorios al Perú es insostenible, ya que aduaneramente no se puede hacer esa operación sin el pago de los tributos correspondientes y, con ello, al llegar al Perú se tendría que efectuar un nuevo pago por dicho concepto. (x) Los importadores actuaron en el marco de la ley y numeraron varias DAM de importación con origen de Malasia y de Taiwán, las cuales pasaron el procedimiento previsto para el despacho administrativo aduanero con levante autorizado. Por tanto, no tiene asidero la a fi rmación de la Comisión referida a que su accionar habría tenido por fi nalidad eludir el pago de derechos antidumping. (xi) Respecto a la determinación de una repercusión negativa sobre los derechos antidumping previamente establecidos, correspondía al Indecopi que, ante la falta de entrega de información de los fabricantes y proveedores de Malasia y Taiwán, agote todos los medios necesarios a fi n de corroborar que las mercancías se exportaban a precios dumping y, en tal sentido, realizar visitas in situ a tales territorios. Esto, máxime si la carga de la prueba no correspondía a los importadores nacionales. 18. El 14 de noviembre de 2023, Corporación Rey absolvió el traslado de las impugnaciones formuladas por los apelantes y presentó un Informe Económico sobre el particular. 19. Entre el 19 y el 25 de marzo de 2024, la señora Tullume, Lizgotex, Textiles FHLG y Aletse absolvieron el traslado del escrito presentado por Corporación Rey el 14 de noviembre de 2023, reiterando los argumentos expuestos en sus apelaciones y agregando que la sola autorización de una de las partes involucradas en una comunicación no resulta su fi ciente para que un medio de prueba sea legal, pues en una comunicación existen dos partes involucradas. Asimismo, Lizgotex, Textiles FHLG y Aletse precisaron que interpusieron una demanda de nulidad contra las resoluciones de la Comisión y la Sala