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30 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de junio de 2024 El Peruano / III.3 Sobre los cuestionamientos a la solicitud de información realizada respecto a las importaciones provenientes de Taiwán y Malasia 35. En sus recursos de apelación, los importadores recurrentes alegaron que las normas peruanas que versan sobre comercio exterior son obligatorias en el territorio peruano y su cumplimiento es exigible a peruanos o extranjeros que se encuentran dentro de dicho territorio, por lo que la autoridad no puede pretender que un extranjero que se encuentra fuera del territorio peruano entregue información ni que esta sea obtenida a través de importadores nacionales. 36. El artículo 26 del Reglamento Antidumping, norma aplicable supletoriamente al procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión 14, establece que la Secretaría Técnica de la Comisión remitirá a las partes citadas en la denuncia y, de ser el caso, a los importadores y a los productores o exportadores extranjeros, los cuestionarios correspondientes a fi n de que estos sean entregados a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días. 37. En tanto la Comisión es la autoridad con competencia nacional para evaluar aspectos relacionados con la imposición de derechos antidumping en el marco del comercio internacional, resulta natural que la información que se solicite en el trámite de los procedimientos bajo su cargo pueda estar referida a agentes económicos extranjeros. 38. En el caso en particular, es atendible que la primera instancia solicite información que permita acreditar que los cierres y sus partes enviados desde Malasia y Taiwán hayan sido producidos efectivamente en tales territorios, pudiendo canalizar tales requerimientos -adicionalmente- a través de los importadores nacionales, quienes precisamente tienen trato directo con tales agentes extranjeros y cuentan con interés directo en la sustentación del origen de las mercaderías. Por tanto, corresponde desestimar los alegatos formulados por los apelantes en cuanto a dicho extremo. III.4 Sobre el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping 39. La Ley Antielusión tiene como objetivo combatir la elusión a través de la adopción de acciones correctivas que buscan contrarrestar las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando, de esta manera, la e fi cacia de las medidas antidumping adoptadas en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Acuerdo Antidumping) 15. 40. Así, el artículo 2 de la Ley Antielusión de fi ne a la práctica de elusión como toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de las importaciones, con la fi nalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado y que perjudique a la RPN 16. 41. Por su parte, el artículo 3 de la referida ley establece un procedimiento de examen por prácticas de elusión y atribuye a la Comisión -en primera instancia- y a la Sala -en segunda instancia- la facultad para ampliar la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se veri fi que la existencia de una práctica de elusión de los derechos defi nitivos. 42. Además, el artículo 4 de la Ley Antielusión contiene un listado de las principales modalidades que podría adoptar la práctica de elusión, así como una cláusula general que establece los requisitos que deberán determinarse para con fi gurar una práctica de este tipo. 43. La interpretación sistemática del artículo 2 y de la cláusula general prevista en el artículo 4 de la Ley Antielusión permite colegir los elementos que la autoridad investigadora deberá veri fi car a fi n de determinar la existencia de una práctica de elusión: (i) el cambio en el patrón de comercio sin una causa o justi fi cación económica distinta a la aplicación de los derechos antidumping; (ii) la presunta modalidad de elusión con fi gurada en el caso concreto; y, (iii) la existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctivos de los derechos antidumping vigentes. 44. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Antielusión que establece los requisitos que debe tener una solicitud de examen por presuntas prácticas de elusión, para evaluar el inicio del referido procedimiento, la autoridad investigadora deberá veri fi car -además de que concurran elementos relacionados con los aspectos indicados en el párrafo anterior- que existan indicios de que el producto objeto de las presuntas prácticas de elusión de derechos antidumping se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretenden eludir 17. Así, al tratarse de un requisito para el inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión, se in fi ere que también resultará relevante en la etapa fi nal del procedimiento. 45. En ese sentido, sobre la base de las disposiciones contenidas en la Ley Antielusión, la Sala concuerda con la primera instancia en los puntos que deben analizarse en un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión para determinar la existencia de dicha práctica y si corresponde o no ampliar la aplicación de los derechos antidumping, siendo estos aspectos los siguientes: A. La existencia de cambio en el patrón de importaciones o en los fl ujos comerciales sin una causa o justi fi cación económica distinta a la aplicación de los derechos antidumping vigentes. B. La presunta modalidad de elusión con fi gurada en el caso concreto. C. La existencia de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes. D. Si el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos respectivos. III.5 Análisis del caso concreto46. Para efectos del examen de la presunta práctica de elusión en el caso concreto, se tomó en consideración el periodo comprendido entre junio de 2017 y abril de 2022, a fi n de contrastar dos situaciones diferenciadas 18: (i) Un escenario en el cual las importaciones de cierres y sus partes de origen chino no estaban sujetas a medidas de defensa comercial (entre agosto de 2019 y junio de 2021); y, (ii) un escenario en el cual las importaciones de cierres y sus partes de origen chino se encontraron sujetas a la aplicación de derechos antidumping impuestos en el marco de dos procedimientos de investigación: el procedimiento de investigación que se inició en 2017 y concluyó en 2018 (se aplicaron derechos antidumping entre agosto de 2017 y julio de 2019) y el procedimiento de investigación en el cual se impusieron los derechos antidumping materia de la presente denuncia de elusión, los cuales se encuentran vigentes desde julio de 2021 hasta la actualidad. A) Determinación de la existencia de cambios en el patrón de importaciones o en los fl ujos comerciales 47. Este Colegiado ha veri fi cado la existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán desde que se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021, conforme al artículo 2 de la Ley Antielusión, por los siguientes fundamentos: (i) Precisamente desde la imposición de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto chino 19, Malasia y Taiwán se posicionaron como los principales proveedores extranjeros de cierres y sus partes del mercado peruano, mientras China perdió participación en el referido mercado. (ii) Entre julio de 2021 y abril de 2022, después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones peruanas de cierres y sus partes originarios