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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (19/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de junio de 2024 El Peruano / 61. Adicionalmente a ello, la primera instancia determinó que existían otros elementos probatorios que permitían reforzar la conclusión referida a la realización de una práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, como los correos electrónicos presentados por Corporación Rey, en los cuales, las principales empresas exportadoras de cierres y sus partes provenientes de Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022, manifestaron que los productos que ofertan se fabrican en sus plantas que operan en China y que, debido a la aplicación de los derechos antidumping vigentes sobre el producto chino, enviaban dicho producto desde China hacia Taiwán y posteriormente desde Taiwán al Perú. Asimismo, dicha autoridad tuvo en cuenta la información contenida en el portal web de Maxtrum Capital (principal exportador de cierres y sus partes desde Malasia al Perú en el periodo julio de 2021 - abril de 2022), que evidenciaba que dicha empresa no fabricaría cierres y sus partes ni algún producto vinculado con el sector textil. 62. En sus recursos de apelación, los importadores recurrentes alegaron que actuaron en el marco de la ley y numeraron varias DAM de importación con origen de Malasia y de Taiwán, las cuales pasaron el procedimiento previsto para el despacho administrativo aduanero con levante autorizado, por lo que no tenía asidero a fi rmar que su accionar habría tenido por fi nalidad eludir el pago de los derechos antidumping vigentes. 63. Al respecto, cabe indicar que lo aseverado por la Comisión, respecto a que los envíos de cierres y sus partes de Malasia y Taiwán hacia el Perú, en realidad constituirían una conducta dirigida a eludir el pago de tales derechos, tiene sustento en la evaluación conjunta de los diferentes elementos de juicio evaluados por la primera instancia en el marco del análisis de la modalidad de elusión prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, tal como se aprecia en los párrafos de la Resolución Final citados en el numeral 219 del Informe Técnico. 64. De otra parte, los apelantes alegaron que la aseveración de la Comisión en el sentido de que su análisis “permite inferir que estos (…) productos fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán para ser enviados desde esos territorios al Perú”, era insostenible ya que aduaneramente no se podía realizar dicha operación sin realizar un nuevo pago de los tributos correspondientes al llegar al Perú. 65. Sobre el particular, corresponde precisar que, en un procedimiento de examen por prácticas de elusión -en particular en el que se evalúa la modalidad de importación de productos a través de terceros países- se evalúa la existencia de elementos de juicio que denoten una práctica de este tipo sin el consecuente sustento de alguna razón económica, al margen de las formalidades plasmadas o contenidas en las declaraciones efectuadas relativas a la importación de mercancías y los trámites relacionados con estos envíos, ello de conformidad con lo previsto en la Ley Antielusión. 66. En atención a lo expuesto, se advierte que, para sostener que las importaciones al Perú de cierres y sus partes procedentes de Malasia y Taiwán, fueron fabricados en China y tuvieron un tránsito en Malasia y Taiwán antes de ser enviados al Perú, la Comisión evaluó diversos elementos de juicio que permiten constatar la referida práctica de elusión. Por consiguiente, no se advierte que la conclusión de la primera instancia sea inválida o carezca de sustento. 67. Respecto al alegato de los apelantes detallado en el punto (vi) del numeral 17 de la presente resolución, corresponde desestimar dicho alegato pues la clasi fi cación de las normas en materia de origen de mercancías en preferencial y no preferencial se encuentra prevista en el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC, el cual forma parte de los acuerdos comerciales multilaterales vinculantes para el Perú. 68. Tampoco se aprecia que la Comisión haya desconocido la facultad de la autoridad aduanera para veri fi car el origen de las mercancías importadas de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Esto es así, pues la normativa especial sobre el control del origen de mercancías sujetas a medidas de defensa comercial -reseñado por la Comisión en la Resolución Final- es consistente con la normativa general aduanera, al atribuir a la Sunat la facultad para veri fi car el origen de las mercancías importadas durante o después del despacho aduanero. 69. De otro lado, en relación con el cuestionamiento de los apelantes detallado en el punto (vii) del numeral 17 del presente acto administrativo, al revisar la resolución de primera instancia no se desprende que la Comisión haya dado a entender que recién con el Reglamento de Resoluciones Anticipadas, del año 2021, se haya comenzado a veri fi car la aplicación correcta y efectiva de los derechos antidumping a los productos respectivos, así como el origen de las mercancías importadas. 70. Si bien la Comisión sostuvo que mediante el referido reglamento se otorgó al Mincetur la facultad para determinar el origen no preferencial de una mercancía antes de su importación; esto no desconoce que, conforme al Reglamento de Control de Origen (del año 2011), se reconozca que la autoridad aduanera (Sunat) es competente para determinar el origen no preferencial de una mercancía importada durante su despacho y de manera posterior a su nacionalización. Por tanto, lo desarrollado por la primera instancia no implica aseverar que la potestad de la autoridad aduanera para veri fi car el correcto pago del derecho antidumping y el origen de la mercancía hubiera recién existido desde la publicación del Reglamento de Resoluciones Anticipadas. 71. Tampoco se advierte que la primera instancia haya señalado que el referido reglamento sea una norma que establezca un procedimiento obligatorio para los importadores. Por el contrario, dicha autoridad señaló que, en virtud de tal norma, un importador puede solicitar que el Mincetur expida una resolución anticipada de origen no preferencial 26. 72. Por otro lado, en relación con el alegato de los apelantes detallado en el punto (viii) del numeral 17, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento, no se advierte que los recurrentes hayan brindado elementos (más allá de sus declaraciones al importar tales productos) que permitan acreditar que los cierres y sus partes importados y declarados de Malasia o Taiwán, durante el periodo julio de 2021 - abril de 2022 y que se encuentran amparados en treinta y siete (37) DAM, efectivamente hayan sido productos objeto de alguna transformación sustancial en dichos territorios, antes de su importación al Perú, por lo que corresponde desestimar dicho alegato. 73. En atención a lo expuesto, se advierte que, para sostener que se con fi guró una práctica de elusión bajo la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, la Comisión evaluó diversos elementos de juicio que permitieron constatar la existencia de dicha práctica. Por consiguiente, no se advierte que la conclusión de la primera instancia sea inválida o carezca de sustento. C) Determinación de una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes 74. Las importaciones de cierres y sus partes declarados de Malasia y de Taiwán tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes 27, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de dichas medidas de defensa comercial (julio de 2021 - abril de 2022), las respectivas importaciones han ingresado al país en cantidades signi fi cativas y con precios subvalorados en relación con el precio de venta interna de la RPN determinado en la investigación original y el precio no lesivo calculado en la misma investigación. 75. En relación con el argumento de los apelantes detallado en el punto (xi) del numeral 17 de la presente resolución, corresponde precisar que ni la Ley Antielusión ni el Reglamento Antidumping establecen que la Comisión, en el marco de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión, deba realizar visitas de inspección en caso las partes interesadas no brinden la información solicitada por la autoridad. En consecuencia, la validez o certidumbre de las constataciones efectuadas