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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (19/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

33 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de junio de 2024 El Peruano / por la Comisión al examinar las prácticas de elusión investigadas en el presente caso, no está sujeta a la realización de inspecciones in situ. 76. Como se ha indicado anteriormente, la primera instancia evaluó distintos elementos de juicio recopilados en el presente procedimiento a fi n de determinar la existencia de la práctica de elusión materia de investigación, por lo que no se advierte que se haya trasladado la carga de la prueba, como re fi eren los recurrentes. D) Determinación relativa a que el producto objeto de elusión se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original 77. Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde julio de 2021, el producto objeto de elusión se exportaba al Perú desde Malasia y Taiwán a precios inferiores al valor normal (correspondiente a China) establecido en la investigación original 28. III.6 Conclusiones 78. A partir de los actuados en el expediente, se ha verifi cado lo siguiente: (i) Se observa un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes de China, Malasia y Taiwán correlativo a la aplicación de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino. Ello debido a que, a raíz de la imposición de los referidos derechos, Malasia y Taiwán se posicionaron como los principales proveedores extranjeros de cierres y sus partes del mercado peruano, mientras China perdió participación en el referido mercado. En paralelo, después de la imposición de los derechos antidumping sobre las importaciones peruanas de cierres y sus partes originarios de China, se incrementaron los envíos de tales productos procedentes de China hacia Malasia y Taiwán. (ii) El referido cambio en el patrón de las importaciones no tuvo alguna justi fi cación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes. (iii) Se determinó la con fi guración de una práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión, consistente en la importación de cierres y sus partes sujetos a derechos sin que se haya demostrado, conforme a la normativa de la materia, que tuvieran un origen distinto al país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos. (iv) Las importaciones de cierres y sus partes declarados de Malasia y de Taiwán tienen una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, dado que, durante el periodo posterior a la aplicación de dichas medidas de defensa comercial (julio de 2021 - abril de 2022), las respectivas importaciones han ingresado al país en cantidades signi fi cativas y con precios subvalorados en relación con el precio de venta interna de la RPN determinado en la investigación original y el precio no lesivo calculado en la misma investigación. (v) Luego de la imposición de los derechos antidumping vigentes desde julio de 2021, el producto objeto de elusión se exportaba al Perú desde Malasia y Taiwán a precios inferiores al valor normal (correspondiente a China) establecido en la investigación original. 79. En ese sentido, en base al análisis realizado, se concluye lo siguiente: (i) Se ha efectuado un análisis de los diversos cuestionamientos planteados en apelación por los recurrentes, en el marco de este procedimiento de examen de elusión de los derechos antidumping de fi nitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China. Para tales efectos, se emplearon las pautas y criterios establecidos en la legislación aplicable (Ley Antielusión, Reglamento Antidumping, Acuerdo Antidumping, Acuerdo sobre Normas de origen de la OMC, disposiciones internas en materia de normas de origen no preferencial de mercaderías importadas, entre otras normas). (ii) Se han desestimado los argumentos planteados por los recurrentes en sus recursos de apelación, pues no han podido rebatir el análisis y conclusiones expresadas por la Comisión y su Secretaría Técnica mediante la Resolución Final y el Informe Final, respectivamente. (iii) Se han cumplido las condiciones jurídicas y económicas que sustentan la existencia de una práctica de elusión de los derechos antidumping de fi nitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 4 de la Ley Antielusión. 80. Finalmente, esta Sala hace suya la evaluación y argumentos del Informe Técnico, el cual forma parte integrante del presente pronunciamiento. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 6.2 del TUO de la LPAG 29, que establece que las entidades de la Administración Pública pueden motivar sus actos mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente. Asimismo, el artículo 33.2 del Reglamento Antidumping 30 establece que los informes de la Secretaría Técnica de la Sala que sustenten su pronunciamiento deben ser publicados en el portal institucional del Indecopi, sin perjuicio de ser noti fi cados a las partes. 81. En consecuencia, corresponde con fi rmar la Resolución Final del 27 de junio de 2023, a través de la cual la Comisión dispuso ampliar los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/ CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de China, a las importaciones de cierres y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la referida Resolución Final. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALAPrimero.- con fi rmar la Resolución 056-2023/CDB- INDECOPI del 27 de junio de 2023, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó ampliar los derechos antidumping de fi nitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China, a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de Malasia y de Taiwán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la referida Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI. Segundo.- disponer la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, modi fi cado por el Decreto Supremo 136-2020-PCM. Tercero.- disponer la noti fi cación conjunta del Informe Técnico 002-2024/SDC-INDECOPI del 22 de abril de 2024, a aquellos administrados apersonados en el Expediente 009-2022/CDB, pues lo expuesto en dicho documento es parte integrante del presente pronunciamiento. Asimismo, dicho informe será publicado en el portal electrónico institucional del Indecopi. Con la intervención de los señores vocales César Augusto Llona Silva, José Abraham Tavera Colugna, Carlos Hugo Mendiburu Díaz y Carmen Jacqueline Gavelán Díaz. CÉSAR AUGUSTO LLONA SILVA Presidente 1 Por Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 17 de diciembre de 2021, con fi rmada por Resolución 017-2023/ SDC-INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 11 de marzo de 2023, la Comisión dispuso aplicar derechos antidumping de fi nitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes de China por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de su publicación, de acuerdo a lo siguiente: