Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / sido remitidos ni reportados de los Suministradores a los Titulares; 3.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de la revisión del archivo “5IE_Saldos(PUBLiq14). xls” se ha veri fi cado que existe duplicidad en los valores de energía de los clientes libres CL0354 y CL0253 para los suministradores Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A., Empresa de Generación Huallaga S.A. y Termochilca S.A.C en los periodos 202311 (noviembre de 2023) y 202312 (diciembre de 2023). Al respecto, se han actualizado los valores de energía en el cálculo de “5IE_Saldos(PUBLiq14).xls”, hoja “2023_Antamina_50%”; Que, sobre el descuento al titular mayor al que debería efectuarse, la recurrente no ha presentado evidencia de lo señalado, considerando que la misma recurrente muestra que Osinergmin ha utilizado una menor energía a la que indica ISA PERÚ en el periodo 202301 (enero de 2023); Que, sobre validar y contrastar la información de toda la energía a emplear, no se han encontrado mayores diferencias en la información utilizada, además de que Osinergmin ha publicado la información efectuando las validaciones de información a que se re fi ere el Informe N° 216-2024-GRT; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe declararse fundado en parte, en tanto se modi fi carán las inconsistencias indicadas por ISA PERÚ, pero no se han encontrado mayores diferencias sobre el caso que ameriten una nueva validación; 3.5 ACTUALIZAR LAS COMPENSACIONES DEL SSTG CONSIDERANDO LA APLICACIÓN DEL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN MENSUAL 3.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente sostiene que se deben actualizar las compensaciones del SSTG considerando el factor de actualización mensual, conforme lo establecido en los numerales 4.10 y 4.15 del Procedimiento de Liquidación y en los numerales 28 y 45 de la Norma Tarifas aprobada mediante Resolución N° 217-2013-OS/CD; Que, agrega, para la actualización del CMA de las instalaciones del SST cuyos índices de actualización no están reguladas en el Procedimiento de Liquidación, se deben utilizar las fórmulas y factores de actualización establecidos en la Norma Tarifas; Que, mani fi esta, como parte de la regulación de tarifas, las fórmulas de actualización se determinan sobre la base de los porcentajes de participación en el CMA de los componentes “TC 0”, “IPM0”, “Pal0”y “Pc0”, para realizar la actualización de las tarifas según las variaciones de dichos componentes. Sin embargo, Osinergmin habría indicado que dichas compensaciones no son afectas a actualizaciones, lo cual es incorrecto; Que, añade, existiría un tratamiento diferenciado y discriminatorio entre las compensaciones y los peajes respecto a la aplicación de los factores de actualización mensual, en razón de que el factor de actualización mensual se aplica para las instalaciones SST demanda, pero no para las instalaciones SST generación. 3.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, esta pretensión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de Osinergmin, mediante Informes N° 195-2022-GRT (integrante de la Resolución N° 058-2022-OS/CD) y N° 361-2022-GRT (integrante de la Resolución N° 122-2022-OS/CD), y ha sido reiterado en el Informe N° 355-2023-GRT (integrante de la Resolución N° 090-2023-OS/CD); Que, a su vez, esta pretensión se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión de la demanda contencioso-administrativa iniciada por ISA Perú, recaída en el Expediente N° 7408-2022-0-1801-JR-CA-04 del Cuarto Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima; ello en la medida que ISA Perú solicitó, entre otros, se fi je el CMA de los SSTG y SSTGD de sus instalaciones, considerándose un factor de actualización mensual para el periodo 2021 - 2022, 2022 - 2023 y futuros periodos tal como se aplica para todos los SST y SCT asignados a la demanda;Que, de ese modo, al observarse el vínculo entre este extremo del petitorio de ISA PERÚ y el proceso judicial, Osinergmin carece de competencia para pronunciarse sobre este requerimiento, en tanto se atentaría contra el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, en los cuales se dispone que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; Que, sin perjuicio de lo indicado, el Regulador sí ha sustentado en los temas de fondo sus decisiones, en el procedimiento administrativo materia de impugnación judicial y en concordancia con el análisis del Informe Técnico - Legal N° 519-2017-GRT, que formó parte del sustento de la Resolución N° 208-2017-OS/CD. La administrada conoce las razones del Regulador con motivo de su intervención directa en las impugnaciones administrativas y judiciales de la que es parte la propia recurrente; Que, fi nalmente debe recalcarse que la fi nalidad del presente proceso regulatorio constituye la liquidación anual de ingresos de los SST y SCT asignados exclusivamente a la demanda, no siendo materia de esta regulación la actualización mensual de compensaciones de instalaciones cali fi cadas como de generación, diferencia sustancial que no estaría considerando la recurrente y tiene especial relevancia para los criterios adoptados en base a la normativa aplicable, pues en el caso de instalaciones de demanda, además del mandato normativo existen proyecciones propias del cálculo mientras que, para instalaciones de generación no existe mandato normativo y se tratan de montos de fi nidos (no proyecciones); Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente. Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Técnico N° 398-2024-GRT y el Informe Legal N° 399-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93- EM; en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la generación eléctrica; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010-2016-PCM; en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 18-2024, de fecha 27 de mayo de 2024. RESUELVE:Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración presentados por la empresa Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra las Resoluciones N° 052-2024-OS/CD y N° 053-2024-OS/CD Artículo 2.- Declarar fundado en parte los extremos 1, 2 y 3 del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA Perú S.A. contra la Resolución N° 052-2024-OS/CD y la Resolución