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101 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / 2.4. SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN RESULTANTE DE LOS RETIROS NO DECLARADOS (RND) (EXTREMO 5 DEL PETITORIO) 2.4.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, REP solicita que se explicite el cuadro de transferencias a realizar de los suministradores a los titulares (no solo valores de energía) que corresponde a los peajes que deben ser pagados por estos últimos; Que, asimismo, solicita que se indique expresamente la obligatoriedad de transferencia y pago de los RND; Que, también requiere que se incluya, en los cálculos de los RND, la aplicación de la tasa regulatoria, debido a que estos montos sí son considerados y afectados con esta tasa regulatoria, en la liquidación anual de los Titulares, y el no hacerlo implicaría un detrimento en los ingresos; Que, requiere a Osinergmin velar y supervisar por la inclusión o declaración de los Suministradores en el SILIPEST de los RND, así como su correcta y oportuna declaración hacia los Titulares, y que caso contrario, la liquidación anual no aplique los intereses regulatorios causados por los RND; 2.4.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), se establece que para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período. A su vez, en los numerales II) y V) del literal e) y en literal i) del mismo artículo, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, como es de apreciar, la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. De fi nidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos RND, de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios; Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT; Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del MME, se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, consecuentemente, en el Informe N° 217- 2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada; Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar, en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato especí fi co que escapa del objeto de la resolución impugnada; Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la fi nalidad del presente proceso de liquidación es fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión, en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y e fi caces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identi fi que incumplimientos; Que, con relación a la aplicación de la tasa de interés para los RND, se ha estimado conveniente no aplicarla en el presente proceso regulatorio. El mismo criterio será aplicado para determinar el Saldo de Liquidación Anual por el servicio de transmisión SST y SCT; Que, además, debe tenerse en cuenta que no es parte del proceso regulatorio en curso la supervisión sobre la inclusión o declaración de los Suministradores, en el SILIPEST de los RND, y que no procede incorporar obligaciones adicionales de declaración sobre los RND, pues el numeral 6.4.1 del Procedimiento de Liquidación ya establece la obligación del Suministrador de informar la energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados, sin que haya una excepción para los usuarios que hayan efectuado RND; Que, con respecto a que se incluya en los documentos el cuadro de la hoja relativa a los RND, es importante señalar que este cuadro al ser parte de los archivos publicados por Osinergmin forma parte del pronunciamiento efectuado con la Resolución 052; no obstante, al igual que el Anexo de Transferencias (Anexo D del Informe N° 216-2024-GRT), se incluirá en el Informe Técnico correspondiente, un Anexo con los montos derivados de los RND; Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se procederá a modi fi car la aplicación de la tasa para los RND y se publicará el Anexo de los montos determinados por los RND. Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico N° 380-2024-GRT y el Informe Legal N° 381-2024-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-