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110 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”). Asimismo, se vele por la inclusión en la declaración de los suministradores en el SILIPEST a los titulares de los RND; 3) Se realice el cálculo correctamente y con trazabilidad del peaje recalculado por ISA en la Ampliación N° 3; Que, adicionalmente, en su recurso contra la Resolución 052, ISA PERÚ solicita lo siguiente: 4) En el caso de la Compañía Minera Antamina S.A. (ANTAMINA), se corrija y revise el cálculo de las energías empleadas para todos los periodos y se valide la información con los reportes de energías del SILIPEST; 5) Se actualicen las compensaciones del SSTG considerando la aplicación del factor de actualización mensual. 3.1 REVISAR Y MODIFICAR LAS DESVIACIONES EN LOS MONTOS FACTURADOS DE LAS LIQUIDACIONES DE LOS SST AMPLIACIÓN 3 Y SST ÁREA DE DEMANDA 3, CON LOS CÁLCULOS DE LA LIQUIDACIÓN DE OSINERGMIN 3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ISA PERÚ sostiene, en la Liquidación y en los archivos de cálculo correspondientes a su representada, identi fi caron diferencias entre los montos de liquidación utilizados por Osinergmin y los montos realmente facturado y reportado a través del Portal PRIE en cumplimiento del Reporte SILIPEST; Que, la recurrente re fi ere que los Saldos de Liquidación no re fl ejan las diferencias entre lo realmente facturado y reportado en el SILIPEST con lo que le corresponde cobrar considerando las diferencias de energías y montos en los Saldos de Liquidación publicados por Osinergmin; por lo que solicita se valide y veri fi que correctamente la información de los Suministradores para no vulnerar el derecho de los titulares de transmisión a la recaudación que les corresponde. 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en el numeral 4.16 del Procedimiento de Liquidación se establece que los saldos de liquidación se determinan como la diferencia entre el Ingreso Esperado Anual (IEA) y el Ingreso Anual que correspondió Facturar (IAF). Asimismo, se establece que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del Peaje y la demanda registrada reportada mensualmente por los Suministradores y/o Titulares. Cabe señalar que el concepto del IAF se encuentra en concordancia con lo establecido en el numeral i) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), según el cual las liquidaciones se obtienen de las diferencias entre los IEA y lo que correspondió facturar en dicho periodo; Que, asimismo, el IAF se obtiene a partir del Ingreso Mensual que correspondió facturar (IMF), el cual es el resultado del Peaje vigente por la demanda mensual registrada en dicho mes, conforme los numerales 4.14 y 5.6. del Procedimiento de Liquidación, este último numeral indica expresamente que se debe considerar la energía registrada; Que, la remisión de información correcta y oportuna corresponde a los agentes. Sin perjuicio de ello, se realizan validaciones a la información recibida, las cuales se ejecutan a lo largo del año y durante el proceso de liquidación, como se da cuenta en los respectivos informes técnicos anuales. Asimismo, los Titulares tienen acceso permanente a la información que reportan y actualizan los Suministradores, y por tanto, oportunidad de efectuar consultas en cualquier momento; Que, respecto a las diferencias en las transferencia, Osinergmin también publica el Anexo de diferencias por montos de transferencias, donde se determina las diferencias entre lo calculado como IMF y lo efectivamente Facturado por los Titulares, de tal forma que se salden las diferencias ocasionadas por errores de emisión por parte de los agentes, facturaciones incorrectas o incompletas debido a diferencias entre lo reportado por las empresas Suministradoras al Osinergmin, las ventas reportadas a los Titulares para efectos de facturación de las transferencias por peajes SST y SCT, así como aquellos montos que no fueron transferidos a los Titulares en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. En el numeral 3.7 del Informe N° 379-2022-GRT que sustentó la Resolución N° 130-2022-OS/CD se detalla la fi nalidad y forma de cálculo del Anexo de Transferencias; Que, dicho lo anterior, sobre las diferencias advertidas por ISA PERÚ en los archivos de Liquidación Anual, debe tenerse en cuenta que la relación entre lo reportado como facturado (facturación reportada) y el IMF se saldan con los montos que corresponde transferir por la diferencia entre ambos (transferencias); Que, adicionalmente a lo indicado, en el presente proceso de liquidación, el IMF ha considerado los montos que derivan de los RND y la controversia que existe entre ANTAMINA y Engie Energía Perú S.A., tal como se indicó en los numeral 4.5 y 4.8 del Informe N° 216-2024-GRT, las cuales son situaciones que impactan en el anexo de transferencias y en el cálculo del IMF y representan las principales diferencias advertidas por la recurrente; Que, sin perjuicio de lo indicado, se ha veri fi cado que existen inconsistencias en la información reportada por los Suministradores, principalmente en la facturación reportada y en la energía reportada que se utiliza para determinar el IMF, respecto de las cuales corresponde modi fi carlos en los cálculos de liquidación anual y anexo de transferencia; Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, fundado en el extremo en que se realizarán las modi fi caciones por inconsistencias de información detectadas, e infundado en el extremo de modi fi car diferencias encontradas al comparar la facturación real con el IMF. 3.2 SOBRE LA LIQUIDACIÓN ANUAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSMISIÓN RESULTANTE DE LOS RETIROS NO DECLARADOS (RND) 3.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente solicita que debe precisarse la obligatoriedad de los agentes asignados de la transferencia y pago de los saldos de liquidación y no solo comentar que se facturarán dichos saldos; y además, se señale que el reconocimiento estará sujeto a los sustentos y archivos que forman parte del presente proceso de liquidación; Que, la recurrente añade que debe precisarse que la evasión de pago estará sujeta a procedimientos de supervisión y fi scalización por parte de Osinergmin, y las acciones judiciales que tome el titular de transmisión por vulnerar su derecho de recaudación; Que, de otro lado, ISA PERÚ solicita que en aplicación del Procedimiento de Liquidación se incluya en los cálculos, la tasa regulatoria debido a que estos montos sí son considerados y afectados con la tasa en la liquidación de los titulares; y que se supervise la correcta y oportuna declaración en el SILIPEST de la información de los Suministradores sobre los RND; Que, por tanto, solicita no hacer referencia al archivo que contiene el cuadro de RND, sino que se incorpore dicho cuadro, con el objetivo de que se pueda entender, y hacer responsables a los Suministradores y a los titulares de las respectivas transferencias. 3.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el ítem I) del literal f) del artículo 139 del RLCE se establece que “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”. Así también, los ítems II) y V) del literal e) y literal i) del mismo artículo, se ordena que la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes;