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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 108

108 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / de facturación de aquellos usuarios que realizaron Retiros No Declarados (“RND”). 3.1 PRECISAR O MODIFICAR EL CRITERIO PARA EL PROCESO DE FACTURACIÓN DE LOS RND 3.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, las recurrentes señalan la necesidad que Osinergmin adopte medidas para garantizar la correcta facturación a los usuarios que efectúen RND de modo que se complementen los alcances del numeral 6.2 del “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica del SST y SCT”, aprobado con Resolución N° 056-2020-OS/CD (“Procedimiento de Liquidación”); Que, la decisión por parte de Osinergmin de asignar la facturación y recaudación de los peajes de los SST y SCT a los Generadores en el marco del artículo 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad (“Reglamento MME”) y el Reglamento de Usuarios Libres; y que en base a lo mencionado, las recurrentes re fi eren que el archivo “Transferencias_SST_SCT_Retiros_No_ Declarados.xlsx” propone un esquema de cálculo para que cada generador, asignado por el COES, lleve a cabo el proceso de facturación y recaudación; Que, sin embargo, destacan que como resultado del proceso de cálculo, el Regulador no precisa si debe incluirse la demanda proveniente de los usuarios que efectuaron los RND en el periodo enero - diciembre 2023 en el cálculo del peaje, y si se debe incorporar para el cálculo del Saldo de Liquidación el monto asignado a favor de REDESUR y el monto asignado a favor de TESUR 3 respecto a los RND; Que, complementariamente al Procedimiento de Liquidación, solicitan que el proceso de transferencia de los peajes recaudados de los por los RND por parte de los titulares de transmisión a los generadores sea de manera anual, tal como se ha elaborado en el presente proceso de Liquidación o de lo contrario, se elabore el mismo procedimiento para cada mes en que el COES publique su informe de Liquidación del Mercado Mayorista de Electricidad (“MME”); Que, en cuanto a los reportes del COES sobre los RND, sostiene que en los archivos “RetiroNoDeclarado.xls”, el volumen de energía de los usuarios con RND se elabora con la información disponible, siendo que la energía (MWh) reportada por el COES se encuentra re fl ejada en Barra de Transferencia, la cual se obtiene luego de multiplicar dicho volumen en el punto de suministro por los Factores de Expansión de Pérdidas de Energía. En tal sentido, con el fi n de aplicarse correctamente el peaje correspondiente por nivel de tensión, señala que previamente se deben re fl ejar dichos consumos en sus respectivos puntos de suministro; Que, asimismo, las recurrentes requieren se precise el proceso para determinar el monto a facturar a aquellos usuarios que ejecuten RND pero que cuentan con más de un punto de suministro. 3.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, en el ítem I) del literal f) del artículo 139 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado con Decreto Supremo N° 009-93-EM (“RLCE”), se establece que “para las instalaciones que son remuneradas por la demanda se deberán incorporar, mediante liquidaciones anuales, las diferencias entre los Ingresos Esperados Anuales para el año anterior [lo autorizado regulatoriamente] y lo que correspondió facturar en dicho período”. A su vez, en los ítems II) y V) del literal e) y el literal i) del mismo artículo, se ordena que a la demanda de una determinada área atendida por los SST y SCT se le asigna el 100% de pago de dichas instalaciones, a través de los peajes; Que, el mandado reglamentario indica que la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. De fi nidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos de los RND de acuerdo a lo informado por el COES-, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios; Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT; Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento MME se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el MME deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, consecuentemente, en el Informe N° 217- 2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada; Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a la transmisión secundaria y complementaria que representa una porción menor respecto de lo que ya se factura, y sobre la base de ese mismo retiro, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato especí fi co que escapa del objeto de la resolución impugnada; Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la fi nalidad del presente proceso de liquidación es fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y e fi caces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identi fi que incumplimientos; Que, con relación a las precisiones solicitadas, debe tenerse en cuenta que las demandas asociadas a los RND se consideraron para determinar los Ingresos Mensuales que correspondió Facturar (IMF) en el Periodo de Liquidación (enero a diciembre 2023), consecuentemente, para el cálculo del Saldo de