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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2024 (30/05/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 180

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Que, por tanto, el RLCE indica que la liquidación anual debe considerar lo que correspondió facturarse en el periodo de cálculo, y toda la demanda (sin importar relación contractual alguna) es la responsable del pago. Defi nidos estos alcances, para hacer efectiva la obligación e incorporarla en la liquidación, -pues se conocen los consumos de los RND de acuerdo a lo informado el COES-, necesariamente debe identi fi carse un responsable de esa facturación. No hacerlo, convierte en declarativo el deber concreto que las normas sustantivas han establecido e implicaría cargar a los usuarios que ya pagaron los peajes por su consumo, de un peaje por el consumo de otros usuarios; Que, aplicando las reglas sobre la integración jurídica, así como el principio de razonabilidad, el Regulador consideró a los Generadores asignados por el COES como los responsables de incluir en esa facturación, los peajes del SST y SCT; Que, a saber, en los artículos 2.4 y 9.3 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026-2016-EM se establecen dos reglas: i) los Participantes que compren en el Mercado Mayorista de Electricidad (“MME”) deben pagar por los sistemas de transmisión y demás cargos que la legislación le asignó a los Usuarios; y ii) de existir un consumo no cubierto (RND), éste será asignado a los Generadores Participantes según factores de proporción y facturado a los Distribuidores y Usuarios Libres, afectado de un factor de [des]incentivo; Que, consecuentemente, en el Informe N° 217- 2024-GRT (que integra a la Resolución 052) se indicó: “esta regla [referida a los Participantes] no exonera la responsabilidad de pago a ningún usuario y no podría otorgar una ventaja a aquellos usuarios que incluso no cuentan con respaldo contractual y ocasionan los RND. En ese sentido, todo retiro en el MME debe pagar las tarifas de transmisión secundaria y complementaria (y demás cargos), siendo el generador asignado, el obligado a considerarlo dentro de las facturaciones y pagos que efectúa, como sobre la potencia, la energía, la transmisión principal y garantizada”; Que, en una norma reglamentaria sobre la materia en cuestión, esto es, respecto de los retiros del mercado sin respaldo contractual (RND), se considera a los generadores como responsables de facturarle a los usuarios que realizaron el consumo, conceptos como la potencia, la energía, los servicios complementarios, la transmisión principal y garantizada y cargos adicionales. Por tanto, resulta razonable y proporcional, incorporar en la labor que ya efectúan por mandato normativo los generadores asignados, lo correspondiente a las instalaciones que conforman el SST y SCT, con las consecuencias normativas que implica efectuar las transferencias de todos los conceptos a los respectivos titulares; no mereciendo la disposición de un mandato especí fi co que escapa del objeto de la resolución impugnada; Que, en cuanto a establecer medidas necesarias para garantizar la facturación, como mandatos o sanciones, o detallar procedimientos de transferencias o reglas de facturación; debe tenerse en cuenta que la fi nalidad del presente proceso de liquidación es fi jar el cargo unitario de liquidación de los SST y SCT, lo cual no implica determinar procedimientos o mandatos especiales o ejercer actividades de supervisión en este acto administrativo, aspectos que tienen un tratamiento en las normas sectoriales, conocido por los agentes que incluso han venido ejecutando, pues caso contrario, incurrirán en un incumplimiento sancionable; Que, las decisiones regulatorias de Osinergmin, son válidas y e fi caces y de obligatorio cumplimiento, al tratarse de actos administrativos emitidos por la Autoridad que generan derechos y obligaciones en los administrados. Por ejemplo, no resulta necesario que Osinergmin redunde indicando que los cuadros de transferencias que publica sean de obligatorio cumplimiento. Así también, podrá la administrada efectuar las denuncias respectivas u otros recursos en caso identi fi que incumplimientos; Que, con relación a la aplicación de la tasa de interés para los RND, se ha estimado conveniente no aplicarla en el presente proceso regulatorio. El mismo criterio será aplicado para determinar el Saldo de Liquidación Anual por el servicio de transmisión SST y SCT; Que, además, debe tenerse en cuenta que no es parte del proceso regulatorio en curso la supervisión sobre la inclusión o declaración de los Suministradores en el SILIPEST de los RND y que no procede incorporar obligaciones adicionales de declaración sobre los RND, pues el numeral 6.4.1 del Procedimiento de Liquidación ya establece la obligación del Suministrador de informar la energía mensual facturada a Usuarios Libres y Regulados, sin que haya una excepción para los usuarios que hayan efectuado RND; Que, con respecto a incluir el cuadro con los RND del año 2023, si bien está íntegramente en los archivos de sustento de la Resolución 052, se considera razonable que el cuadro de los RND del 2023 y el Anexo de Transferencias se incluya en el respectivo Informe Técnico; Que, por lo expuesto, debe declararse fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se procederá a modi fi car la aplicación de la tasa para los RND y se incorporará el Anexo de los montos determinados por los RND en el respectivo Informe Técnico, e infundado en sus demás pretensiones. 3.3 RECALCULAR EL PEAJE RECALCULADO EN LA AMPLIACIÓN N° 3 3.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, ISA PERÚ re fi ere que en el archivo de cálculo usado por Osinergmin para determinar el peaje recalculado no se identi fi ca la trazabilidad en el CMA utilizado ni la formulación utilizada para obtener dicho peaje; Que, señala, este valor di fi ere del CMA calculado en el archivo “AMPLIACIÓN No 3_ISA_2024 Pub.xlsx”. Asimismo, solicita que, en caso de aplicar el descuento de ANTAMINA, este sea calculado de manera correcta y sobre el periodo que corresponde, es decir, sobre el año 2023 y no al valor presente de los CMA; Que, por lo tanto, ISA PERÚ solicita que para el cálculo del peaje recalculado contenga la trazabilidad en el CMA utilizado y con ello obtener el peaje correcto. 3.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, de la revisión del archivo “1Peaje_ Recalculado(PUBLiq14).xlsx”, se veri fi ca que el valor utilizado en el archivo di fi ere del cálculo realizado en el archivo “AMPLIACIÓN No 3_ISA_2024 Pub.xlsx”. En ese sentido, se actualizará dicho valor; Que, con relación a que se considere el descuento sobre el CMA del año 2023 y no al valor presente de los CMA (de 4 años), se debe señalar que, por la situación particular del descuento por el caso ANTAMINA, cuando corresponda devolver dicho monto, en la liquidación respectiva se efectuarán las consideraciones sobre el tema por lo que, se mantiene el criterio utilizado; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado fundado en parte, en tanto se procederá a actualizar el correcto valor en la hoja 1Peaje_Recalculado(PUBLiq14).xlsx, pero se mantiene el criterio del descuento por el caso ANTAMINA. 3.4 REVISAR Y CORREGIR EL CÁLCULO DE LAS ENERGÍAS EMPLEADAS PARA TODOS LOS PERIODOS Y SE VALIDE LA INFORMACIÓN CON LOS REPORTES DE ENERGÍAS DEL SILIPEST PARA EL CASO DE ANTAMINA 3.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIOQue, sostiene la recurrente, de la revisión de los cálculos empleados en el Caso Antamina, se ha detectado información de energía repetida en los periodos 2023-11 y 2023-12, así como que los valores de energía no corresponden a los que reportan los suministradores a los titulares, además de que el descuento hacia las Titulares es mayor a lo que debería ser; Que, solicita revisar, validar y contrastar la información de toda la energía a emplear, y que se utilice la información de los Titulares, dado que otros valores de energía ni han