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100 NORMAS LEGALES Jueves 30 de mayo de 2024 El Peruano / Que, asimismo, en el Procedimiento de Liquidación no solo se establecen los plazos y medios de remisión de información, sino también los mecanismos de sanción de comprobarse que los agentes obtuvieron un bene fi cio indebido. También se dispone que el IAF es calculado por Osinergmin considerando el producto del peaje y la demanda registrada reportadas mensualmente por los Suministradores y/o Titulares, conforme a los plazos y medios establecidos para tal fi n, por lo que es incorrecto afi rmar que se emplee información fuera del marco del citado procedimiento; Que, el Regulador aplica la tasa mensual para que los suministradores cumplan con realizar las transferencias. Si Osinergmin no considerara que los pagos se han realizado, se generarían saldos de liquidación que afectarían a los usuarios al tener que pagar tarifas más elevadas por un servicio que ya ha sido pagado o debe ser pagado, pues constituye una obligación de pago pasible de cobranza; Que, complementariamente a la obligación de transferencia de los suministradores conforme al numeral 5.6 literal c) del Procedimiento de Liquidación, se emite el anexo de diferencias para garantizar dichas transferencias a favor de los titulares de transmisión; Que, también es necesario aclarar que toda la información utilizada para el cálculo de los IAF, así como el IMF corresponde a lo reportado por los suministradores y titulares en cumplimiento del Procedimiento de Liquidación. Dicha información es luego validada, no siendo utilizada información externa, por lo que es incorrecto a fi rmar que Osinergmin utiliza la información de los clientes libres; Que, en conclusión, Osinergmin efectúa la liquidación anual de ingresos de los SST y SCT, en cumplimiento estricto del Procedimiento de Liquidación, así como de lo establecido en el literal f) del artículo 139 del RLCE; Que, ahora bien, adicionalmente a lo indicado, en el presente proceso para la determinación del IMF, se han considerado los IMF que derivan de los Retiros No Declarados (RND) y la controversia que existe entre las empresas Engie y Antamina, las cuales son situaciones que impactan en el anexo de transferencias y en el cálculo del IMF y representan las principales diferencias advertidas por REP; Que, sin perjuicio de lo indicado, se ha veri fi cado que efectivamente existen inconsistencias en la información reportada, principalmente en la facturación reportada y en la energía reportada que se utiliza para determinar el IMF; Que, en ese sentido, además de advertir la inconsistencia de información reportada por los agentes, se están efectuando las correcciones en los cálculos de liquidación anual y anexo de transferencia; Que, por lo expuesto, los extremos 1 y 2 del petitorio deben declararse fundado en parte, en tanto se están corrigiendo algunas inconsistencias en la información reportada tanto por los suministradores como por los titulares y en el Cargo Unitario de Liquidación, pero no se cambian los criterios utilizados en la validación de la información y determinación de la Liquidación Anual; 2.2. DEJAR SIN EFECTO QUE REP REALICE DEVOLUCIONES O RECÁLCULOS A LOS SUMINISTRADORES (EXTREMO 3 DEL PETITORIO) 2.2.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Que, según REP, la Resolución 052 establece montos fi cticios como ingresos, lo cual se transforma en una obligación de pago indirecta sin el debido sustento; Que, mani fi esta, al no considerar para la determinación de los saldos de liquidación la información proporcionada por el titular de instalaciones de transmisión, se está estableciendo que REP ha obtenido ingresos mayores a los reales lo que constituye ingresos fi cticios porque no son existentes en la realidad; Que, a entender de la recurrente, se ha vulnerado el principio de verdad material al crearse indirectamente una obligación para los suministradores a favor de los titulares, que no toma en cuenta que tales suministradores desconocen que la Resolución 052 sea su fi ciente para obligarlos a efectuar tal pago;Que, sostiene, la posición asumida, en la Resolución 052, es contraria a la que establece el RLCE y el Procedimiento de Liquidación, esto es que el titular de la instalación de transmisión perciba los ingresos que le corresponda por su inversión y por sus costos de operación y mantenimiento. Así, el establecer montos fi cticios atenta contra dicha fi nalidad, máxime cuando la Resolución 052 no garantiza que el suministrador cumple con su obligación de pago que le permita a REP percibir el IEA. 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, sin perjuicio de lo indicado en el numeral 2.1.2 precedente, se advierte que la propuesta de REP versa únicamente en reconocer la información que reporta, aún si representa un perjuicio para los Usuarios que son los que pagan por el servicio de transmisión (que ya asumieron lo relativo su consumo) y/o para los suministradores que son los que realizan la medición de los consumos y la transferencia de los conceptos por el servicio de transmisión a los titulares. Esta interpretación no es aceptada por el Regulador. La gestión de cobranza es una labor de la empresa, que incluso si aceptara ahora lo solicitado, de recuperar los montos que Osinergmin le autoriza cobrar, tendría un pago doble; Que, además, en caso la información que los suministradores reporten a Osinergmin sea distinta a la información que les reportan a los titulares, cualquier agente puede veri fi carla en los sistemas que Osinergmin tiene implementados. Además, como se ha indicado en los considerandos precedentes, Osinergmin realiza validaciones, observaciones y consultas respecto de la información reportada, involucrando tanto al suministrador como al titular, pudiendo estos presentar información en cualquier etapa del proceso regulatorio para subsanar inconsistencias o validar información; Que, por lo expuesto, este extremo del petitorio debe ser declarado infundado. 2.3. SOBRE EL CASO ANTAMINA, CORREGIR Y REVISAR EL CÁLCULO DE LAS ENERGÍAS EMPLEADAS (EXTREMO 4 DEL PETITORIO) 2.3.1. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTEQue, de la revisión de los cálculos empleados para el Caso Antamina, REP sostiene que ha detectado algunas inconsistencias en los periodos de noviembre y diciembre, sobre los reportes y un descuento a los titulares mayor al que debería efectuarse; Que, por lo tanto, REP solicita que Osinergmin revise, valide y contraste la información de todas las energías a emplear considerando la información reportada por los titulares; 2.3.2. ANÁLISIS DE OSINERGMINQue, de la revisión del archivo de cálculo se ha verifi cado que existen inconsistencias en los valores de energía del cliente libre CL0354 y CL0253 reportada por los suministradores EGEMSA, HUALLAGA y TERMOCHILCA en los periodos de noviembre y diciembre de 2023 que deben corregirse; mientras que, sobre el descuento mayor efectuado, la recurrente no especi fi ca a qué caso se re fi ere, considerando que de la evidencia presentada por la misma recurrente, Osinergmin ha utilizado un menor valor de energía al que indica REP en el mes de enero 2023; Que, sobre la energía a revisar, no se han encontrado mayores diferencias sobre el caso, además de que Osinergmin ha publicado la información efectuando las validaciones de información a que se re fi ere el Informe N° 216-2024-GRT; Que, por lo expuesto, debe ser declarado fundado en parte este extremo del petitorio, en tanto se modi fi carán las inconsistencias indicadas por REP, pero no se ha encontrado mayores diferencias -no sustentadas- que ameriten una nueva validación a la ya efectuada para la emisión de la Resolución 052;