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152 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / 21.3. En el acto de notifi cación personal debe entregarse copia del acto notifi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. […] 21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. En el Reglamento1.10. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verifi car la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 25 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.4. y 1.5.). 2.2. Conforme a la Resolución N° 0084-2024-JNE, del 20 de marzo de 2024, el Pleno de este organismo electoral declaró nulo lo actuado hasta el acto de la notifi cación del Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023; asimismo, requirió el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 2 y 3 de su parte resolutiva. 2.3. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) Carta N° 034-2024-MDM/SG, del 22 de julio de 2024, dirigida al señor solicitante, a efectos de notifi car el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, -que formalizó la decisión adoptada en la sesión extraordinaria de la misma fecha, sobre su pedido de suspensión formulado en contra del señor alcalde-. De su contenido, no se evidencia recepción de parte del señor solicitante -sea de manera personal o por un tercero debidamente identifi cado- ni tampoco la fecha y hora en la que se diligenció. b) Asimismo, obra el Acta de Notifi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, en el que se aprecia que don Marín Leonardo Muñoz Tamariz, notifi cador de la municipalidad, se apersonó al domicilio del señor solicitante a efectos de notifi car el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, y que, al no haber encontrado al administrado en la primera visita realizada el 23 de julio de 2024, efectuaría una segunda visita el 24 del mismo mes y año. Cabe precisar que, este diligenciamiento (primera visita) se efectuó en día inhábil 3, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.). c) Del contenido del Acta de Notifi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, del 24 de julio de 2024, se aprecia que el mismo notifi cador, realizó una segunda visita al señor solicitante, sin mayor detalle sobre el domicilio y el acto a notifi car. En el Informe N° 075-2024-MDM/SG, del 19 de setiembre de 2024, la señora secretaria, comunicó que: “Con fecha 23 de julio de 2024, siendo las 4:28 p.m. se realizó la primera notifi cación bajo puerta, al administrado […]. Con fecha 24 de julio de 2024, a horas 12:10 p.m. se realizó la segunda notifi cación, dejando bajo puerta la Carta N° 034-2024-MDM/SG, remitiendo al Señor Alejandro Fausto Villanueva Aldave, el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, señalando que fue notifi cado al administrado en su dirección consignada en Cruz Viva s/n del distrito de Mato […]”. Ahora, considerando que esta segunda visita está vinculada con la notifi cación del acuerdo de concejo al señor solicitante, se aprecia que se realizó bajo puerta, empero, al haberse efectuado la primera visita en día inhábil, se debió considerar esta última fecha como la primera visita y haberse dejado el aviso previo, en el que se indique la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notifi cación, conforme se establece en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). 2.4. Es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se refi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notifi carse válidamente a sus destinatarios. 2.5. Asimismo, la importancia de que se notifi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.6. En ese sentido, con relación a los documentos detallados en los literales a), b) y c) del considerando 2.3, incumplen con las exigencias previstas en el numeral 18.1 del artículo 18 y numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8. y SN 1.9.). De ahí que no se puede considerar, con certeza, que el señor solicitante haya sido notifi cado válidamente con el Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, lo cual resulta indispensable a fi n de contabilizar el plazo para interponer algún recurso impugnatorio. 2.7. Por lo tanto, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notifi cación del aludido acuerdo de concejo. 2.8. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde cumpla con realizar la notifi cación del Acuerdo de Concejo N° 086-2023-MDM, del 19 de octubre de 2023, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. 2.9. Asimismo, luego de transcurridos los plazos previstos en el artículo 25 de la LOM, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Mato,