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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 135

135 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal signifi caría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 2.24. Ahora, el señor recurrente alega que el presunto interés en la contratación de don Luis Alberto Medina Villarreal, don Henry Martín Ardiles Moreno, don Ruy Santiago Guerrero Milla, doña Ada Estela Villón Machco -representante legal de la Ferretería A&A El Constructor E.I.R.L.-, don Cristóbal Yoel Dolores Rojas y don Miguel Ángel Salvador Escudero en la entidad, estaría relacionado con que dichas personas han sido aportantes de la campaña electoral del señor alcalde en el proceso de las ERM-2022; al respecto, se advierte que tal condición de aportantes, se encuentra acreditada mediante el Informe N° 09418-2023-SGVC-GSFP/ONPE, del 11 de setiembre de 2023, emitido por la ONPE. 2.25. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones. Sobre el particular, es menester indicar que este criterio es conforme a la jurisprudencia del JNE, pues a través de la Resolución N° 0377-2022-JNE, del 1 de abril de 2022 (ver SN 1.4.), este órgano electoral adoptó una posición semejante ante un caso similar al presente. 2.26. Del mismo modo, el Supremo Tribunal Electoral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos equiparables. Así, por ejemplo, en la Resolución N° 0112-2018-JNE, del 15 de febrero de 2018, se señaló que el hecho de que la autoridad cuestionada y el ciudadano contratado participaran en la misma lista de inscripción de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2014 no resulta ser de una relevancia tal que permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación de dicho ciudadano. 2.27. Asimismo, en la Resolución N° 1029-2016- JNE, del 12 de julio de 2016, en la que se indicó que el solo hecho de que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postulara en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en la misma lista y por un movimiento regional en el cual ambos (el alcalde y la gerente) se encuentran inscritos, no demostraba una relación de afi nidad o cercanía de un grado sufi ciente como para acreditar un interés directo de la autoridad municipal en su contratación. 2.28. Siendo así, por las consideraciones expuestas y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE (ver SN 1.4. y 1.5.), corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. 2.29. La notifi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edgar Armando Moreno Álvarez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 025-2024/MPHy-CZ, del 22 de mayo de 2024, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de don José Felipe Espinoza Caballero, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaylas, departamento de Áncash, por la causa de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYTORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIMarallano Muro Secretaria General 1 Pedido que fue trasladado al concejo provincial a través del Auto N° 1, del 25 de marzo de 2024, tramitado en el Expediente N° JNE.2024000782. 2 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019. 3 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 2345569-1 Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 115-2024-CMPF, que desaprobó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓ N N° 0378-2024-JNE Expediente N° JNE.2024002772 FERREÑAFE - LAMBAYEQUE VACANCIA APELACIÓN Lima, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alan Alberto Gutiérrez Sosa (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 115-2024-CMPF, del 27 de agosto de 2024, que desaprobó su solicitud de vacancia presentada en contra de don Darío Remigio Carrasco Lucero, regidor del Concejo Provincial de Ferreñafe, departamento de Lambayeque (en adelante, señor regidor), por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024002311. Oído: el informe oral . PRIMERO. ANTECEDENTESLa solicitud de declaratoria de vacancia1.1. El 15 de julio de 2024, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de vacancia en contra del señor regidor por la causa de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM –solicitud que fue trasladada a dicho concejo, a través del Auto N° 1, del 24 del mismo mes y año, tramitado en el Expediente N° JNE.2024002311–, argumentando esencialmente lo siguiente: a) Mediante convenio de cooperación interinstitucional la Municipalidad Provincial de Ferreñafe se comprometió