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148 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fi n de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.10. En la Resolución N. 0382-2017-JNE, del 21 de setiembre de 2017, recaída en el Expediente N° J-2017-00105, se indicó: […] 5. Sobre el particular, cabe señalar que mediante Resolución N° 041-2017-DNROP/JNE, del 10 de marzo de 2017 (fojas 214 a 219), la DNROP declaró improcedente el pedido de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones: a) La declaración jurada suscrita y presentada por la recurrente no es el medio idóneo que permita determinar la falsifi cación de una fi rma, como sí lo es, por ejemplo, un informe pericial emitido por el profesional competente para ello. b) La DNROP no es competente para determinar la falsifi cación de una fi rma, aun cuando cuente con un informe pericial o con algún otro medio de prueba. c) La Dirección no puede declarar la nulidad del Asiento N° 8 asumiendo que, efectivamente, la fi rma de la recurrente fue falsifi cada, pues ello equivaldría a determinar la comisión de un ilícito penal, actividad, que según se ha señalado no le compete, admitir lo contrario constituiría atentar contra el “Principio de Legalidad” y usurpar las funciones asignadas al Poder Judicial. 6. De lo expuesto, resulta evidente que el recurrente pretende que este órgano electoral declare la nulidad del asiento registral que inscribió al Comité Directivo Regional, sobre la base de una declaración jurada que sostiene que los documentos que acreditan la convocatoria al Congreso Regional Extraordinario y el acta del referido Congreso han sido adulterados, pues se habría falsifi cado la fi rma de Brizeida Carrasco Yarín, secretaria de Juventudes. […]8. En ese sentido, cabe precisar que este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si las fi rmas contenidas en la carta, de fecha 29 de mayo de 2016, y en el acta del Congreso Regional Extraordinario realizado el 23 de julio de 2016, son falsifi cadas, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas. 9. Este criterio ya ha sido expuesto por este órgano colegiado en reiteradas resoluciones, tales como la Resolución N° 208-2014-JNE, del 18 de marzo de 2014, en la que se señaló lo siguiente: Sobre el particular, si bien es cierto que la autoridad edil cuestionada, en su defensa, alega que los citados preavisos y citaciones serían falsos, también lo es que, como se señaló en la Resolución N° 0062-2013-JNE, de fecha 24 de enero de 2013, al no obrar en autos sentencia judicial fi rme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, estas igualmente mantienen su mérito probatorio, tanto más que mediante Ofi cio N° 565-2013- 37°FPPL-MP-FN, de fecha 19 de diciembre de 2013 (fojas 163, Expediente N° J-2013- 01576), la 37° Fiscalía Provincial Penal del distrito fi scal de Lima, a cargo del doctor Tony W. García Cano, informa que la denuncia penal presentada por el citado burgomaestre, en contra de Bekzabé Febe Flores Casas y otros, por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica y otro, se encuentra en la etapa preliminar investigatoria. 10. En tal sentido, habiéndose señalado que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no es el órgano competente para determinar la falsedad de una fi rma y menos aún de determinar la comisión de un ilícito penal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 4 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.11. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la exclusión por afi liación indebida a una organización política 2.2. El procedimiento de exclusión por afi liación indebida (ver SN 1.2. y 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afi liación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente: Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fi n de afi liarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afi liados. 2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afi liación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que signifi ca que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no fi gurará tal afi liación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afi liado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afi liación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. Del caso concreto 2.4. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la OP, sin haberse pronunciado respecto de la prueba pericial de la fi rma de la Ficha de Afi liación N° 019618 ofrecida a fi n de que, tomándose las muestras correspondientes, sea actuada en dicha instancia. Por lo que alega que dicha decisión adolece de falta de motivación y vulnera el derecho de defensa y debido procedimiento, dado que denegó su derecho sin haber actuado la totalidad de los medios probatorios ofrecidos y sin expresión de causa para dicha improcedencia. 2.5. En primer orden, se advierte como cuestión controvertida la infracción al derecho a la prueba que se deriva del respeto y observancia de las garantías del debido procedimiento que asiste a las partes procesales que concurren, a fi n de obtener tutela en los distintos