TEXTO PAGINA: 138
138 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.7. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.4.). 2.8. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.9. Así, de acuerdo con el principio de impulso de ofi cio establecido en el inciso 1.3. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.10. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el inciso 1.11. del numeral 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), la autoridad administrativa debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.11. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.12. Ahora, se atribuye al señor regidor haber permitido que la Municipalidad Provincial de Ferreñafe contrate a su presunto hermano don Alfredo Leandro Carrasco Lucero, como docente de primaria intercultural bilingüe, en la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monseñor Francisco Gonzales Burga, por el periodo agosto-diciembre de 2023, ello, debido a un convenio suscrito entre ambas instituciones. 2.13. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específi camente al hecho expuesto en el considerando precedente, esto bajo los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este órgano colegiado, es decir, la acreditación de los elementos que confi guran la causa de nepotismo (ver SN 1.9.); no obstante, de los actuados –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n, específi camente, aquellos relacionados con el segundo y tercer elemento de la causa. 2.14. Pues, con relación a los medios probatorios relacionados al supuesto vínculo de parentesco entre la autoridad cuestionada y su presunto familiar –primer elemento–, en los actuados obran las partidas de nacimiento del señor regidor y de don Alfredo Leandro Carrasco Lucero, documentos que conllevarían evidenciar la existencia o no, del vínculo alegado por el señor recurrente. 2.15. No obstante, con relación al segundo y tercer elemento, de los actuados no se advierte documentación objetiva que exteriorice el procedimiento seguido a efectos de que la entidad municipal contrate a don Alfredo Leandro Carrasco Lucero, como tampoco, documentación que corrobore o no la existencia de alguna oposición formulada por la autoridad cuestionada en contra de la contratación del citado ciudadano, esto último, debido a que el señor regidor alega tal presentación ante la municipalidad. 2.16. Cabe precisar que era deber del Concejo Provincial de Ferreñafe incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la confi guración o no de la causa de vacancia imputada; por tanto, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, y vicia de nulidad el trámite del procedimiento en sede administrativa –municipal–. 2.17. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 115-2024-CMPF. 2.18. En ese sentido, se deben devolver los actuados al citado concejo a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo provincial se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: 2.18.1. El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. 2.18.2. Se debe notifi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. 2.18.3. Así también, deben incorporarse los siguientes documentos: a) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de: i) el procedimiento seguido a efectos de que la entidad municipal contrate a don Alfredo Leandro Carrasco Lucero, así como, ii) los actos posteriores a dicho procedimiento, entre ellos, el contrato, informes, pagos, etc. b) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de si obra o no en la municipalidad alguna oposición formulada por el señor regidor en contra de la contratación de don Alfredo Leandro Carrasco Lucero y, de ser el caso, el trámite seguido respecto a tal oposición. c) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada en la solicitud de vacancia. 2.18.4. La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia; además, debe ser puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo. 2.18.5. Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causa de vacancia prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. 2.18.6. En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán considerar los elementos que –conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE– son necesarios para la confi guración de la causa de vacancia (ver considerando 2.5.), así como analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados, y, fi nalmente, decidir si los hechos se subsumen en la causa de vacancia invocada. Sus votos tienen que estar debidamente fundamentados, de acuerdo con las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, con estricta