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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (20/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 188

TEXTO PAGINA: 147

147 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afi liación del ciudadano es constitutiva. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verifi cación de fi rmas de los padrones de afi liados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas , para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado]. 1.2. Los artículos 18 y 18-B señalan: Artículo 18.- Afi liación a la organización política Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afi liarse libre y voluntariamente a una organización política. […] Artículo 18-B.- Afi liación indebida El ciudadano que alega haber sido afi liado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión. En el Reglamento del ROP 1.3. El artículo VII refi ere que el ROP se rige, entre otros, por los siguientes principios: 7. Principio de presunción de veracidad .- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario. […]9. Principio de verdad material .- El Registrador debe verifi car la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir. 1.4. El artículo 35 dispone que los partidos políticos deben presentar un padrón que contenga un número de afi liados no menor del cero punto uno por ciento (0.1 %) del total de ciudadanos incluidos en el padrón aprobado para el último proceso electoral nacional. Asimismo, se indica que el padrón deberá remitirse en físico y en medio magnético. Se debe presentar las fi chas de afi liación de cada integrante del padrón en original y copia simple, además, los medios magnéticos. 1.5. El artículo 42 estipula lo siguiente: Artículo 42.- Verifi cación de número mínimo de afi liados […]Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores el padrón de afi liados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario realizará la verifi cación de fi rmas y remitirá los resultados a la DNROP. […]Concluida la verifi cación a que se refi ere el presente artículo, la DNROP procede a devolver las fi chas de afi liación originales a la organización política y conserva las copias a que se refi ere el artículo 35º del presente reglamento. 1.6. El artículo 146 defi ne lo siguiente: Artículo 146.- Afi liado Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifi esta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país. […] 1.7. El artículo 147 preceptúa: Artículo 147.- Formas de Afi liación Un ciudadano puede afi liarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una fi cha de afi liación. 1.8. El artículo 154 determina: Artículo 154.- Afi liación indebida El ciudadano que alega haber sido afi liado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afi liarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afi liación. Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confi rme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afi liación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fi nes de su competencia. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.9. En la Sentencia 723/2021, recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC, se estableció: 17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15). 18. Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. STC N°s 6075-2005-PHC, 0862-2008- PHC). En tal sentido, es de precisar que si bien en el sexto fundamento de la STC N° 0862-2008-PHC se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuáles la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria. 19. Además, en el tercer fundamento de la STC N° 6065-2009-PHC, este Tribunal Constitucional argumentó que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. STC N°s 0271-2003-AA aclaración y 0294-2009-PA, F.J. 15, entre otras). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en