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149 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / ámbitos administrativos y jurisdiccionales, por lo que corresponde realizar determinadas precisiones. 2.6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9.), ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. 2.7. Asimismo, ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. En tal sentido, precisa que aun cuando se señala que el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia; debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria. 2.8. No obstante, el referido criterio, el Tribunal Constitución también advierte que, si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal. 2.9. Establecido ello, de lo actuado se advierte que, en efecto, en el “Apartado IV Medio probatorio que ofrezco”, del escrito de exclusión por afi liación indebida, el señor recurrente solicitó que se realice una pericia ofi cial tanto de la fi rma como de la huella dactilar de la fi cha de afi liación, a fi n de determinar la verdad de lo afi rmado, esto es, que la fi rma y huella digital de la fi cha cuestionada resultan falsas, para lo cual se somete a la toma de muestras correspondientes. 2.10. A su vez, de la revisión de la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, no se advierten fundamentos expresos respecto de dicho medio probatorio, por lo que, correspondería declarar su nulidad a fi n de que la DNROP emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisión y actuación de la prueba pericial indicada. 2.11. No obstante, ello resultaría inofi cioso, pues con relación a dicha tipología de medios probatorios, ya el Supremo Tribunal Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse acogiendo las consideraciones de la DNROP, al señalar que esta no es competente para determinar la falsifi cación de una fi rma aun cuando cuente con un informe pericial o con algún otro medio de prueba y que, a su vez, no puede declarar la nulidad de sus actos asumiendo que, efectivamente, la fi rma del recurrente fue falsifi cada, pues ello equivaldría a determinar la comisión de un ilícito penal, actividad, que según se ha señalado no le compete, admitir lo contrario constituiría atentar contra el “Principio de Legalidad” y usurpar las funciones asignadas al Poder Judicial (ver SN 1.10). 2.12. Ahora, en el caso concreto, se verifi ca que lo que en buena cuenta pretende el señor recurrente es que la instancia registral electoral cuestione los resultados de la autenticación de fi rmas realizada por el organismo facultado legalmente para ello. No obstante, conforme se ha señalado tanto la DNROP como este Supremo Tribunal Electoral carecen de competencia para determinar si la fi rma contenida en la Ficha de Afi liación N° 019618 son falsifi cadas, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, con los efectos consiguientes (ver SN 1.10), lo que no debe confundirse con las instrumentales que se obtienen en el ámbito de afi liación a organizaciones políticas y que se rigen bajo los principios y directrices del derecho registral electoral.2.13. Cabe precisar que aun cuando el señor recurrente, en su defensa, alega que la fi rma y huella consignada en la Ficha de Afi liación N° 019618 son falsas y que le asiste el derecho a probar sus afi rmaciones a través de una pericia, no es menos cierto que este derecho se encuentra sujeto a determinados principios, como los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud, y por ante órganos provistos de facultades probatorias que pueden dilucidar controversias sometidas a su competencia. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. 2.14. Con relación al esquema valorativo de medios probatorios, de los fundamentos de la Resolución N° 000262-2024-DNROP/JNE, se evidencia que la DNROP cumplió con motivar su decisión otorgando mayor peso y valor probatorio al informe de verifi cación de fi rmas de la Ficha de Afi liación N° 019618 realizada por el Reniec y a lo señalado por la OP, en atención al procedimiento de exclusión por afi liación indebida tramitado por la DNROP según lo establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.8.); esto es, que se corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, en tanto las fi chas de afi liación pasan por la revisión y validación del Reniec, no es posible dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente. 2.15. Cabe precisar que el mandato legal conferido al Reniec versa sobre la verifi cación de fi rmas de los padrones de afi liados (ver SN 1.1.). Tal actuación también es señalada por la norma reglamentaria, así los artículos 35 y 42 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.5.) disponen que una vez que la DNROP recibe el padrón de afi liados presentado por una organización política, como parte de los requisitos para obtener su inscripción, remite las fi chas de afi liación originales al Reniec para que realice la verifi cación de fi rmas. 2.16. De ahí que la DNROP remitió al Reniec el padrón de afi liados -incluida la fi cha de afi liación cuestionada- que presentó la OP, para que efectúe la verifi cación de fi rmas. Luego, el Reniec remitió los resultados e informó, entre otros, que la fi rma consignada en la Ficha de Afi liación N° 019618 -correspondiente al señor recurrente- fue considerada como válida, por lo que no procedía excluirla por una afi liación indebida o que no fuera consentida por el ciudadano. 2.17. Como se observa, en atención a los principios de presunción de veracidad y de verdad material (ver SN 1.3.), la DNROP siguió el procedimiento regular que señala la LOP y el Reglamento del ROP para que se verifi quen que las fi rmas de las fi chas de afi liación presentadas por la OP en su padrón de afi liados corresponden a la verdad y coincidan con los registros del Reniec, máxime si no obra en autos sentencia judicial fi rme que declare la nulidad o falsedad de las referidas instrumentales, las cuales igualmente mantienen su mérito probatorio, tanto más si a través de su solicitud de desafi liación el señor recurrente indicó que se reserva el derecho de denunciar a la citada OP. 2.18. En tal sentido, habiéndose señalado que ni la DNROP ni el Pleno del JNE son órganos competentes para determinar la falsedad de una fi rma y menos aún de determinar la comisión de un ilícito penal, que fundamente la nulidad de la afi liación a la OP, se advierte que la omisión de pronunciamiento por parte del órgano de primera instancia sobre el rechazo de la prueba pericial ofrecida por el señor recurrente, constituida como vicio en la motivación, no reviste de afectación trascendente sobre las garantías del procedimiento para declarar su nulidad, dada la delimitación de la actuación probatoria y el acto que se pretende cuestionar. 2.19. Por consiguiente, se concluye que la decisión de la DNROP, se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la decisión impugnada. 2.20. De otro lado, se debe remitir copia de los actuados al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo con sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, y poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral.