TEXTO PAGINA: 145
145 NORMAS LEGALES Miércoles 20 de noviembre de 2024 El Peruano / técnico del PAD, pese a que el cese de dicho funcionario le corresponde exclusivamente al alcalde. 2.7. En la primera oportunidad que el Pleno del JNE conoció la solicitud de vacancia, advirtió que el concejo declaró la vacancia de los señores regidores sin haberse cumplido con el quorum exigido por el artículo 23 de la LOM. 2.8. Al advertir dicho vicio, el Pleno del JNE declaró la nulidad del acuerdo impugnado con el objeto de que el Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia, así como los pedidos de nulidad que los señores regidores habrían presentado el 2 y 15 de marzo de 2024, de ser el caso. 2.9. En mérito a ello, en esta oportunidad, el concejo municipal ha observado el quorum que establece la LOM y ha emitido nuevo pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, así como se ha atendido el pedido de nulidad que presentaron los señores regidores. 2.10. Ahora, en cuanto a dejar sin efecto la designación del secretario técnico del PAD, corresponde determinar si los señores regidores incurrieron en la invocada causa de vacancia; para ello se deberá verifi car si concurre el primer elemento materia de evaluación (ver SN 1.6.), o sea, si ciertamente realizaron actos que constituyan el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva. 2.11. En el caso materia de autos, la actuación atribuida a los regidores cuestionados no fue realizada de manera individual, sino de forma conjunta, es decir, como un órgano colegiado. De ahí que deberá verifi carse si el concejo municipal como tal realizó alguna acción que esté fuera de las competencias y facultades que le otorga la ley. 2.12. De conformidad con el numeral 35 del artículo 9 de la LOM, modifi cada por la Ley N° 31433 (ver SN 1.1.), es atribución del concejo municipal designar, a propuesta del alcalde, al secretario técnico responsable del procedimiento administrativo disciplinario. En concordancia con ello, el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, establece que, en el caso de gobiernos regionales y gobiernos locales, la designación del secretario técnico se realiza mediante acuerdo de consejo regional o acuerdo de concejo municipal, según corresponda, siendo la designación por dos años renovables una sola vez y por el mismo plazo (ver SN 1.5.). 2.13. Por su parte, el numeral 8 del artículo 9 de la LOM (ver SN 1.1.) prescribe que es atribución del concejo municipal dejar sin efecto los acuerdos que adopte como órgano colegiado. 2.14. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) En la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 007-2023-MDBSH, del 17 de abril de 2023, el concejo aprobó la designación de don Oscar del Castillo como secretario técnico del PAD. b) En mérito de ello, se emitió la Resolución de Alcaldía N° 179-2023-A/MDBSH, que resolvió designar a don Oscar del Castillo en el citado cargo. c) En la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 009-2023-MDBSH, del 10 de julio de 2023, el concejo municipal acordó dejar sin efecto la designación de don Oscar del Castillo como secretario técnico del PAD, teniendo a la vista la información remitida por las áreas correspondientes. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 047-2023-MDBSH, de la misma fecha. d) En vista de ello, se emitió la Resolución de Alcaldía N° 252-2023-A/MDBSH, que resolvió dar por concluida la designación de don Oscar del Castillo. 2.15. De lo expuesto, se concluye que el concejo municipal, como órgano colegiado, designó al secretario técnico del PAD y dejó sin efecto dicho acuerdo en mérito a las atribuciones que le confi ere los numerales 8 y 35 del artículo 9 de la LOM. 2.16. Sobre el particular, el señor recurrente aduce que haber dejado sin efecto la designación de don Oscar del Castillo sin que previamente se le haya instaurado un procedimiento disciplinario, para determinar la comisión de infracciones en el ejercicio de su cargo, implica que el concejo municipal realizó un acto que no siguió con lo prestablecido por ley. Además, alega que, al tratarse de un servidor público, el cese o la desvinculación le correspondía al alcalde como titular de la entidad. 2.17. Al respecto, el hecho de que se cuestione que no se habría realizado previamente un procedimiento disciplinario, no enerva la atribución del concejo de dejar sin efecto sus acuerdos -entre ellos, dejar sin efecto la designación del citado funcionario- (ver SN 1.1.). En tal sentido, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en el presente recurso de apelación, evaluar las faltas atribuidas al secretario técnico del PAD, así como evaluar los vicios de forma y fondo que podrían existir en el procedimiento realizado para dejar sin efecto tal designación. Ello en vista de que este órgano colegiado no puede analizar aspectos que son funciones propias del concejo municipal como si fueran actos que constituyen la causa de vacancia; proceder al análisis constituiría crear nuevas conductas sancionables, además de una intromisión en las funciones de la entidad edil, pues para efectos de cuestionar −legalmente− un acuerdo de concejo distinto a los que resuelven una causa de vacancia o suspensión, las partes interesadas pueden agotar la vía impuesta legalmente por el numeral 3 del artículo 52 de la LOM (ver SN 1.4.) y habida cuenta de que, eventualmente, el órgano competente podría emitir un pronunciamiento disímil. 2.18. En esa medida, este órgano colegiado no podría emitir un pronunciamiento o valoración respecto al acuerdo que dejó sin efecto la designación del secretario técnico del PAD; sin perjuicio de ello, el señor recurrente tiene expedito su derecho de ejercer las acciones legales que considere, en la vía pertinente, sobre el particular. 2.19. Por lo expuesto, se concluye que los señores regidores, al votar a favor de dejar sin efecto la designación del secretario técnico del PAD, lo hicieron conforme a las atribuciones que la LOM le confi ere al concejo municipal, por lo que los actos que se les atribuyen no pueden constituir una función administrativa o ejecutiva. 2.20. Respecto al segundo elemento, -si los cuestionados regidores han vulnerado su deber de fi scalización-, no es necesario realizar análisis al no confi gurarse el primer elemento. 2.21. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo impugnado. 2.22. La notifi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.10.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Luis Guevara Ruiz; en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 041-2024-MDBSH, del 16 de setiembre de 2024, que no aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Irma Vásquez Orbe y don Danny Armas Murrieta, regidores del Concejo Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, por la causa de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA