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99 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / 3.2. En ese sentido, aunque en el Acta de Sesión de Concejo del 10 de enero de 2024, se verifi ca que el señor regidor votó en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.7.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre la cuestión de fondo3.3. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 3.4. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de ofi cio (ver SN 1.5.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de ofi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.5.) dispone que la autoridad competente debe verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 3.5. El señor recurrente sostiene que el señor regidor se encuentra incurso en la causa de vacancia debido a que obtuvo de la entidad municipal, la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC -que considera constituye un contrato, pues contiene obligaciones-, la cual habría utilizado para realizar actividades que difi eren del objeto del citado permiso y en una zona distinta a la autorizada, para cuyo efecto habría “incorporado información falsa sobre su dirección domiciliaria” con la intención de conseguir un benefi cio para él y su familiar, en confl icto y perjuicio del interés general. 3.6. Respecto al primer elemento, esto es, la concurrencia de un contrato cuyo bien sea uno municipal, el Supremo Tribunal ha establecido en la Resolución N° 171-2009-JNE que más allá de la nomenclatura o no que pueda poseer un contrato, debe primar para determinar su existencia el principio de supremacía de la realidad, esto es, que se entenderá que existe un contrato cuando haya un concierto de voluntades y existan de por medio prestaciones recíprocas que involucren el patrimonio municipal. 3.7. Así, para la demostración de un vínculo contractual entre dos partes, no ha de exigirse la celebración de un documento formal o escrito, sino únicamente la constatación de las prestaciones que recíprocamente se deben cada una de ellas. Por otro lado, es imprescindible que el contrato municipal al que se refi ere la causa debe tener por objeto bienes cuya titularidad sea de la municipalidad de la que el alcalde o el regidor es parte integrante. 3.8. Sobre el particular, de autos se tiene que a través de la solicitud de vacancia el señor recurrente ofreció como medios probatorios los siguientes: (i) Elección del 2022, acreditando que el señor regidor fue postulante por el Movimiento Regional “Inka Pachakuteq”; (ii) Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023; (iii) Informe N° 444-2023-SGAUR.GDUR-MPC, del 5 de junio de 2023. No obstante, tal como se aprecia de la Hoja de Envío del Expediente N° 056335-2023 y del Informe N° 401-2023-SG/MPC, emitido por la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Cusco, dicha solicitud fue ingresada en siete (7) folios constituidos por el escrito y los anexos detallados como CD y copia de DNI, sin registrarse la presentación de los medios probatorios antes ofrecidos. Refuerza dicha afi rmación los cargos de notifi cación a la sesión extraordinaria de concejo en los que se precisó como pie de página el envío de la solicitud de vacancia y un CD en 9 folios. 3.9. A su vez, de la revisión del contenido del Acta de Concejo del 10 de enero de 2024, cabe indicar que, aunque se hace referencia a la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC, del 15 de junio de 2023, y que habría sido puesta a vista del concejo municipal, no se ha cumplido con incorporar la totalidad de medios probatorios ofrecidos, a fi n de emitirse un pronunciamiento debidamente motivado conforme alega el recurrente en el presente medio impugnatorio, y que también fuese señalado en la citada sesión extraordinaria de concejo al mencionar lo siguiente: “[…] razón por la cual desde nuestra perspectiva sí se ha verifi cado la causa establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de Ley Orgánica de Municipalidades [sic] y todo lo que he referido está contenido en los medios probatorios que se han adjuntado y que además existe como acervo documentario dentro de la propia Municipalidad Provincial de Cusco […]”. 3.10. En esa misma línea, el señor regidor indicó lo siguiente: “[…] En efecto como ya se ha dado lectura como seguramente antes de la sesión ustedes han tenido en sus manos los documentos, ya hemos escuchado al abogado de parte peticionante del señor Raúl Delgado Espinoza ha presentado en uso del derecho ciudadano a la petición de vacancia, a nuestro entender sin mayor fundamento sin acreditar ningún medio probatorio, los dos únicos medios probatorios que hemos encontrado en la documentación que se nos ha alcanzado, solo existe dos jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones […] ustedes lo conocen algún otro medio probatorio, ninguno, se aduce se afi rma temerariamente que el regidor Villygran Licona ha incurrido en falsedad, es temerario, no se logra acreditar […]”. 3.11. Adicionalmente, se precisa que, en la misma fecha de la sesión extraordinaria de concejo, el señor recurrente presentó un escrito sumillado como “Formula informe escrito”, a través del cual precisa los alcances de su solicitud de vacancia; además, hace referencia a documentación adicional y relacionada con la emisión de la Autorización N° 013-2023-DE-SGAUR-GDUR-MPC. Sin embargo, el contenido de dicho escrito no fue oportunamente trasladado al señor regidor a fi n de que pueda ejercer una defensa completa, habida cuenta de que el derecho a la defensa y contradicción tanto de afi rmaciones, imputaciones, así como medios probatorios, implica no solo la puesta en conocimiento sino el otorgamiento de un plazo razonable para su respectivo análisis y planteamiento de estrategia que coadyuve a la verifi cación o la desestimación de la tesis o antítesis formuladas por las partes procesales; toda lectura contraria vacía de contenido dichas garantías procesales. 3.12. Ello es así, pues en del acta de la sesión extraordinaria de concejo el señor regidor dejó constancia de lo siguiente: “[...] Qué signifi ca señores regidores, muchos de ustedes seguramente son profesionales de la construcción, urbanizar signifi ca tener un proyecto que sé yo, es muy diferente que el señor regidor tenga el propósito de habilitar un área, el punto en controversia para no volver a repetir todos los fundamentos que se señalan en este pedido de vacancia porque yo señor alcalde me voy a referir al petitorio de vacancia mas no al informe que se ha dado lectura, porque ese informe no ha sido notifi cado a la contraparte, por lo tanto carece de validez, el punto en controversia es de acuerdo a la intervención del abogado de la parte peticionante, si el refi rió contrató o no contrató”. 3.13. En suma, se tiene que el Concejo Provincial de Cusco emitió pronunciamiento infringiendo el derecho a la debida motivación, dado que no se verifi ca la emisión de fundamentos objetivos relacionados con los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios formulados con la solicitud de vacancia. De igual modo, no se ha cumplido con efectuar el análisis de cada uno de los elementos de la causa de vacancia; tampoco se han incorporado los medios probatorios idóneos y pertinentes para acreditar o desacreditar su confi guración, habida cuenta de que no se tiene ni se advierte que se haya incorporado la documentación mínima para califi car (i) el título que sostiene la petición de vacancia que fuera ofrecido con esta, el que constituiría en su contenido un contrato, y (ii) los elementos periféricos e informes de las áreas correspondientes relativos a la trazabilidad y el procedimiento de expedición de la Autorización N°