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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 87

87 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / 2.6. En ese sentido, se debe tener en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente lo expuesto por el administrado, en tanto que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia. 2.7. Referente a ello, Morón Urbina 6 señala que “por el principio de verdad material o verdad jurídica objetiva, las autoridades de los procedimientos tienen la obligación de agotar de ofi cio los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos que son la hipótesis de las normas que debe ejecutar y resolver conforme a ellas, para aplicar la respectiva consecuencia prevista en la norma”. 2.8. En esa medida, en el procedimiento de vacancia, en tanto busca separar defi nitivamente del cargo a la autoridad municipal, resulta necesario e indispensable que el concejo municipal, en tanto se constituye en órgano de primera instancia, ordene de ofi cio la incorporación de los medios probatorios que posea, administre, recabe y sistematice respecto de sus usuarios, administrados, colaboradores, trabajadores, etc., como producto del ejercicio de sus funciones o del trámite de algún procedimiento realizado anteriormente; ello a efectos de verifi car los hechos objeto de vacancia y determinar si se confi gura o no la causa invocada. 2.9. En el caso de que el concejo municipal no cumpla con su deber de ofi cialidad y emita pronunciamiento sin incorporar la documentación necesaria para resolver, no solo se quebrantarían los principios de impulso de ofi cio y de verdad material, sino que se afectaría también el derecho al debido procedimiento y a obtener una decisión motivada, lo que a su vez ocasionaría la nulidad del acuerdo de concejo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. 2.10. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, la administración pública –en el caso concreto, el concejo municipal– podrá emitir una decisión debidamente motivada. En ese sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esta incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos; y justamente esta motivación se obtiene si al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fi n de tomar una decisión, se cuenta con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. Sobre la causa de vacancia por nepotismo atribuida al señor alcalde 2.11. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.9.), es menester recalcar que el análisis tripartito de la causa de nepotismo es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.12. Ahora, se cuestiona la existencia de favorecimiento por parte del señor alcalde en la contratación de quien sería su tío paterno, don Geraldo Fernández –tercer grado de consanguinidad–, en el cargo de “corredor de agua de riego de Santo Machay”, en noviembre y diciembre de 2023, en la Municipalidad Distrital de Chaccho. En contraposición a ello, los descargos del señor alcalde arriban a la inexistencia de parentesco por consanguinidad con el citado ciudadano, dado que existen discrepancias entre los datos consignados en el acta de nacimiento del padre del señor alcalde con la de don Geraldo Fernández. Asimismo, alega que de los informes emitidos por las áreas competentes de la Municipalidad Distrital de Chaccho, concluyen que no existe contrato, orden de servicio o relación contractual alguna entre don Geraldo Fernández y la citada entidad edil. 2.13. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes específi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente; no obstante, de los actuados –en primera instancia– no se advierte documentación necesaria que coadyuve a tal fi n. 2.14. Ello es así, pues el concejo municipal solo consideró los medios probatorios presentados por las partes. De manera que se omitió ejercer las potestades probatorias que permitan –en el marco de observancia de los principios de impulso de ofi cio y de verdad material– obtener, actuar y valorar aquellos medios probatorios que, al ser sufi cientes, permitan emitir un pronunciamiento fundado en derecho respecto a la certeza de la concurrencia de la citada causa de vacancia. 2.15. En ese sentido, se advierte de la solicitud de vacancia, que no se anexó la totalidad de actas de nacimiento que se requiere para establecer el entroncamiento familiar entre el señor alcalde y don Geraldo Fernández, tales como el acta de nacimiento de los abuelos paternos del señor alcalde, don Quintiliano Fernández “Alva” y de doña Juanita Jara, abuelos del señor alcalde, a efectos de determinar si estos también son padres de don Geraldo Fernández. 2.16. Por otro lado, en el Informe de Acción de Ofi cio Posterior N° 29515-2023-CG/PREVI-AOP, la CGR concluye con la existencia de irregularidades en el periodo del 1 de enero al 31 de agosto de 2023, en el que la Municipalidad Distrital de Chaccho no registró en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, sesenta y cinco (65) órdenes de compra y ciento cincuenta y ocho (158) órdenes de servicio, lo cual limita el acceso a la consulta ciudadana, así como la supervisión y control que puedan ejercer otras entidades respecto al uso correcto de los fondos públicos. 2.17. Por tanto, resulta necesario que el concejo municipal recabe información actualizada por parte de las áreas competentes sobre la existencia de contratación de don Geraldo Fernández, en el periodo de noviembre y diciembre de 2023, de tal manera que dicha búsqueda se realice luego que la entidad haya registrado el total de órdenes de servicio que haya contratado, así como todos los actos que requieran ser publicados conforme a la normativa de la materia sobre contrataciones con el Estado. 2.18. Así también, se debe recabar el informe documentado del área competente que dé cuenta respecto al detalle del personal, cargos y remuneraciones que habría señalado doña Judith Segura Nolasco, gerenta de la Municipalidad Distrital de Chaccho, en la audiencia pública de rendición de cuentas, realizada por la mencionada comuna, el 14 de noviembre de 2023. 2.19. En conclusión, el concejo municipal vulneró el debido procedimiento en el trámite de la solicitud de vacancia, por lo que incurrió en la causa de nulidad prescrita en numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), debido a que no incorporó los medios probatorios necesarios que permitan generar certeza sobre los hechos denunciados, más aún cuando, por la naturaleza de dichos documentos, estos obran en poder de la entidad edil. Ello obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio idóneos para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de los elementos que confi guran la causa de nepotismo. 2.20. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 057-2024-MDCH, del 10 de julio de 2024, que declaró infundado el pedido de vacancia en contra del señor alcalde, y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Chaccho, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el burgomaestre convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el citado concejo se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente