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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024 (21/11/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Jueves 21 de noviembre de 2024 El Peruano / (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afi liados. 2.3. Ello es así debido a que su efecto es la eliminación de todo antecedente de afi liación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que signifi ca que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no fi gurará tal afi liación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afi liado como, por ejemplo, la renuncia: en este caso se mantendrá, en el SROP, el historial de afi liación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó la renuncia. Del caso concreto 2.4. El señor recurrente cuestiona la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la OP y dispuso la remisión de la documentación presentada por el referido ciudadano a la Dirección General de Defensa Jurídica del JNE, para los fi nes pertinentes. 2.5. Al respecto, el señor recurrente alega que jamás ha suscrito la Ficha de Afi liación N° 27614 dado que ello le genera confl ictos laborales, y que la resolución materia de apelación solo toma como veraz lo señalado por el personero legal de la OP, pese a que este señaló que no le consta si fi rmó y colocó su huella digital en la fi cha de afi liación; asimismo, señala que la actuación del Reniec se limitó a validar la fi rma, mas no informa el procedimiento técnico utilizado, menos se pronuncia si la huella digital es válida o no. Finalmente concluye que no ha suscrito ni colocado su huella digital en la Ficha de Afi liación N° 27614, la cual serí a falsa; para ello, adjuntó el Informe Pericial Grafotécnico emitido por el perito Winston Aquije Saavedra. 2.6. En principio, debe precisarse que no resulta verosímil lo argumentado por el señor recurrente con relación al mencionado confl icto de intereses que le genera la reciente afi liación en cuestión, en su ámbito laboral. Si bien, aduce que viene laborando en la Contraloría General de la República desde el año 2003 a la actualidad; no obstante, de la revisión el sistema de consulta detallada de afi liación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) 4, se observa de su historial que un primer momento estuvo afi liado en la organización política Perú Posible 5 y posteriormente en la organización política Partido Aprista Peruano6, respecto de las cuales no ha detallado cuestionamiento alguno, o si dichos registros también corresponden a afi liaciones indebidas. 2.7. De otro lado, cabe añadir que el procedimiento de exclusión por afi liación indebida tramitado por la DNROP se rigió por el trámite previamente establecido en el Reglamento del ROP (ver SN 1.8.), esto es, que se corrió traslado de la solicitud presentada por el señor recurrente a la OP para que absuelva lo pertinente. Esta indicó que, en tanto las fi chas de afi liación pasan por la revisión y validación por el Reniec, no es posible dar veracidad a lo señalado por el señor recurrente. 2.8. Con lo dicho por la OP, se puede concluir que no avala lo afi rmado por el señor recurrente, sino que se sujeta o ciñe a la validación que realiza el organismo competente, esto es, el Reniec. Tal afi rmación también se desprende de lo expuesto por la DNROP en la resolución materia de impugnación, en la cual señala que el personero legal de la OP en el procedimiento de inscripción, mediante Anexo 12 7, declaró bajo juramento que los datos y documentos acompañados con la solicitud de inscripción son fi el expresión de la verdad. 2.9. Aunado a ello, cabe precisar que el mandato legal conferido al Reniec está destinado a la verifi cación de fi rmas de los padrones de afi liados (ver SN 1.1.), mas no a la validación de la huella digital, como equivocadamente refi ere el señor recurrente. 2.10. Tal actuación también es señalada por la norma reglamentaria; así los artículos 35 y 42 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4. y 1.5.) disponen que, una vez que la DNROP recibe el padrón de afi liados presentado por una organización política, como parte de los requisitos para obtener su inscripción, remite las fi chas de afi liación originales al Reniec para que realice la verifi cación de fi rmas. 2.11. En el caso de autos, la DNROP remitió al Reniec el padrón de afi liados -incluida la fi cha de afi liación cuestionada- que presentó la OP, para que efectúe la verifi cación de fi rmas. Luego, el Reniec remitió los resultados e informó, entre otros, que la fi rma consignada en la Ficha de Afi liación N° 27614 -correspondiente al señor recurrente- fue considerada como válida, por lo que no procedía excluirla por una afi liación indebida o que no fuera consentida por el ciudadano. 2.12. Como se observa, en atención a los principios de presunción de veracidad y de verdad material (ver SN 1.3.), la DNROP siguió el procedimiento regular para que se verifi quen que las fi rmas de las fi chas de afi liación presentadas por la OP en su padrón de afi liados, corresponden a la verdad y coincidan con los registros del Reniec. 2.13. Por consiguiente, se concluye que la decisión de la DNROP se ajusta a derecho, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la decisión impugnada. 2.14. Ahora, en cuanto a los Informes Periciales y la afi rmación del señor recurrente, que la fi rma y huella digital plasmada en la Ficha de Afi liación N° 27614 son falsas, cabe precisar que en la medida en que nos encontraríamos frente a la comisión de un ilícito penal (falsifi cación de fi rmas), este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Carta Magna y en su ley orgánica. En ese sentido, corresponde remitir dicho informe y los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, para que, si así lo estima, de acuerdo a sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, debiéndose poner este hecho en conocimiento de la Dirección General de Defensa Jurídica de este organismo electoral. 2.15. La notifi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Augusto Valdivieso Cornetero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000287-2024-DNROP/JNE, del 20 de setiembre de 2024, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente su solicitud de exclusión por afi liación indebida a la organización política Partido Político Popular Voces del Pueblo y dispuso la remisión de la documentación presentada a la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.- REMITIR los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el considerando 2.14. de la presente resolución, y PONER EN CONOCIMIENTO de la Dirección General de Defensa Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones para los fi nes pertinentes. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notifi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929- 2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA