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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (06/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Domingo 6 de octubre de 2024 El Peruano / disciplinaria a imponer, teniendo como premisa legal el numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prevé que las faltas muy graves “… se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”. Para ello, siguiendo lo dispuesto en dicha norma, se debe observar los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre el hecho infractor y la sanción aplicada, aplicando lo dispuesto en el citado artículo; y, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional que en el presente caso es de asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, el grado de participación en la infracción como está demostrado y con fi rmado por el investigado, quien solicitó, cali fi có con celeridad inusitada y favoreció a los demandantes sin justi fi cación alguna; el grado de perturbación del servicio de justicia, teniéndose en cuenta que el valor que ha vulnerado el investigado es el de imparcialidad, el cual dota de legitimidad al servicio de administración de justicia a cargo del Poder Judicial; en consecuencia, la perturbación del servicio judicial es gravísimo. Ante dichas consideraciones, se concluye que la conducta del investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme ha sido dolosa, favoreciendo indebidamente a los litigantes en desmedro de la garantía de imparcialidad del servicio de justicia. 4.8. Por lo tanto, el referido investigado al establecer relaciones extraprocesales con los litigantes actuó legalmente impedido, sabiendo de tal circunstancia; en consecuencia, corresponde amparar la propuesta de destitución del servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme. Quinto. Sobre el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Sociedad Civil ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, la responsabilidad disciplinaria del investigado Christian Omar Yalli Ramos. 5.1. Los representantes de la Sociedad Civil ante la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial interponen recurso de apelación, de fojas mil ciento cuarenta y uno a mil ciento cuarenta y cinco, contra la resolución número veinticinco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, en el extremo que impuso la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de toda función en el Poder Judicial, por el término de seis meses, al señor Christian Omar Yalli Ramos, en su actuación como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el cargo atribuido en su contra, medida disciplinaria que se tiene por cumplida al haberse encontrado el investigado con medida cautelar de suspensión preventiva, alegando que consideran errada la determinación de dicha sanción contra el referido investigado, dado que para dicha representación, el servidor judicial Yalli Ramos actuó bajo la misma modalidad que el servidor judicial Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, a quien, por análogos hechos, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución. 5.2. Como bien indican los recurrentes, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en la resolución recurrida determina que el referido investigado ha incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”; y, le impone el plazo máximo de suspensión, al valorar como atenuantes de su conducta lo siguiente: “… en el curso de la investigación no se ha llegado a establecer que el servidor investigado haya actuado in fl uenciado por medios externos o ajenos al proceso, tampoco que haya procedido a cambio de un bene fi cio económico o de otro tipo, o que existan relaciones extraprocesales con las partes o terceros que permitan a este Órgano de Control presumir la existencia de otros graves actos disfuncionales; aunado a que el servidor investigado conforme a registro veri fi cado del SISOCMA, no cuenta con medida disciplinaria vigente; …”. Es decir, los recurrentes impugnan la determinación de la sanción, al considerar que a ambos investigados se les ha determinado responsabilidad disciplinaria por hechos análogos, siendo incongruente que no se proponga destitución para ambos. 5.3. Al respecto, se debe indicar que en el segundo párrafo del artículo veintiocho del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se prohíbe a las autoridades del procedimiento sancionador sancionar al juez o auxiliar jurisdiccional “… por hechos que no hayan sido adecuadamente imputados en la resolución que da inicio al procedimiento administrativo”. Teniendo como premisa dicha previsión legal, se debe precisar que al investigado Christian Omar Yalli Ramos se le imputó el siguiente cargo, en la resolución que dio inicio al presente procedimiento administrativo disciplinario: “d) Habría retirado las demandas signadas con los Nros. 13354-2019, 13658-2019, 14576-2019 y 14420- 2019, del escritorio de la servidora Susana Bravo, sin autorización alguna para cali fi carla, arrogándose indebidamente la función de cali fi cación de demandas” Con lo cual transgredió su deber de responsabilidad previsto en el numeral seis del artículo siete de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, Ley del Código de Ética de la Función Pública que establece: “6. Responsabilidad. Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. (…)”; lo que constituye falta muy grave prevista en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, consistentes en: “10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”. 5.4. Así, se advierte que de la lectura del cargo atribuido al investigado Yalli Ramos que no se le ha imputado haber actuado in fl uenciado por terceros o, a cambio de bene fi cio económico; o, haber establecido relaciones extraprocesales con las partes de las demandas que califi có sin autorización. Por ende, si bien de los medios probatorios actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario en la etapa de instrucción, se percibe similitudes con la conducta desarrollada por el investigado Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, a quien se le ha impuesto la medida disciplinaria de destitución; siendo la función de esta instancia la de revisión y dado que no se puede sancionar a los investigados por hechos no imputados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto; y, confi rmar el extremo apelado. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 983- 2024 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, la señora Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por no haber participado en la vista de la causa y por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE: Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dante Feliciano Mazuelo Riquelme, por su desempeño como asistente de relatoría de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.